REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veinticinco (25) de Agosto del año dos mil cinco.
195° y 146°
ASUNTO: C1-1271-05
JUEZ: ABOG. MELISA QUIROGA.
FISCAL: ABOG. SANDRA LILIANA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: GLADIS SOCORRO VERA
DEFENSA: ABOG. JESUS MANUEL LEON
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
AUTO DECLARANDO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN
Por cuanto el día de hoy, se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, con respecto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, procede por auto separado a fundamentar su decisión:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al adolescente el hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: aproximadamente a las 04:00 p.m. del día domingo 21/08/2005, el imputado en compañía de los ciudadanos JHOAN MANUEL MARQUINA y DOUGLAS ENRIQUE MENDOZA, se llevaron un vehículo, (moto),modelo super Z, marca yamaha de color negro, propiedad de la ciudadana GLADIS SOCORRO GARCIA VERA, quien la había estacionado frente a la casa de habitación de su cuñado, de nombre ALBARRAN LA CRUZ RAFAEL, ubicada en el sector El Trompicón, carretera Trasandina, Municipio Rangel, Mucuchies, del estado Mérida, a los tripulantes. Al notar la ausencia de la moto, la propietaria en compañía de algunos familiares, persiguieron a los sujetos, los alcanzaron en el sector El Royal y los retuvieron dentro de un cuarto, hasta que llegaron los funcionarios policiales.---------------------------------------
La Fiscal narró que una de las personas que aprehendió a los imputados, fue el ciudadano ALBARRAN LACRUZ RAFAEL, quien vio cuando se llevaban la moto, ya que en ese momento salía de su casa para brindarles el vaso con agua, que le había requerido los tres imputados.--------------------------------------------
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION.
Primero: Esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente es legítima, toda vez que fue detenido luego de la persecución ininterrumpida por parte del ciudadano ALBARRAN LA CRUZ RAFAEL, quien conforme a la entrevista inserta al folio sesenta (60), fue la persona que vio cuando el adolescente y los dos adultos se llevaron la moto. Esta persecución se llevó a cabo inmediatamente después de la comisión del hecho, tal y como se desprende de las entrevista de la victima, Gladis García y de los familiares que participaron en la captura de los imputados; circunstancias que conforme a nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es un aprehensión en flagrancia efectuada por particulares, a los que la Ley ha facultado para llevarla a cabo y de acuerdo al artículo 44. 1 constitucional, es uno de los dos casos en los que procede la detención de una persona.--------------------------------------------------------
Artículo 44. 1: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras.
Por merito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto en el artículo 1 y 2.3.5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 620 de la LOPNA, en perjuicio de GLADIS SOCORRO GARCIA VERA; situación que legitima la detención.------------------------------------------------------
Con relación a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Mixto de Juicio competente.----------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.----------------------------------
Para acordar una medida de privación de libertad, además de estar acreditados los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, debe acreditarse por parte del solicitante ( en este caso por la Fiscal), peligro de fuga, obstaculización del proceso o peligro grave para la victima, con argumentos que persuadan a quien juzga, acerca de la necesidad de la medida cautelar in comento, como ultimo recurso ( artículo 37.b de la Convención sobre los derechos del niño. En el caso que nos ocupa la ciudadana Fiscal, aún cuando el hecho admite medida de privación de libertad, toda vez que es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitò una medida menos gravosa, alegando que el imputado tiene otro proceso pendiente por ante este despacho y ha cumplido con la medida impuesta.--------------------------------
Esta juzgadora considera acertada la solicitud fiscal, ya que de acuerdo a uno de los principios que rigen el proceso penal juvenil, la libertad, en el curso del proceso es la regla, y solo ante peligro de fuga, obstaculización del proceso y grave daño inminente para la victima, puede imponerse una medida tan gravosa como la privación de libertad. En el caso de marras no solo no se verifican las circunstancias descritas, sino que debido a la conducta asumida por el imputado, en el proceso anterior, existe una presunción de sujeción al proceso.--------
En consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se impone al imputado la medida de presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Cuerpo de Alguaciles, adscritos a la Sección de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE-------------------------
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional. Líbrese Boleta de libertad.----------------
EL JUEZ (P) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG._______________
En esta misma fecha se libró boleta de libertad Nº________, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA