TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; tres de agosto del año 2005.
195º y 146º
CAUSA Nº C1-1256-05.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA.
DEFENSORA: ABOG. NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:-------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En la audiencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:--------------------------------------------------------------
El día 02 de agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 1:30 minutos de la mañana, el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, se encontraba a bordo de su vehiculo taxi, bajando por la avenida Urdaneta, cuando dos personas lo detuvieron para que les hiciese una carrera hasta el sector Chama Mérida. Una persona a quien identificó como menor de edad, abordó el puesto trasero y el adulto el puesto del copiloto. Al pasar la alcabala de la Gonzáles, el menor de edad constriñó al conductor con un pico de botella y ambos pasajeros lo amenazaron con darle muerte si no entregaba sus pertenencias. ----------------------------------------------------------------------------------------
Entre tanto, el taxista continuó su ruta hacia el sector Chama Mérida, cuando se encontró con otro taxista que venia en sentido contrario y le hizo cambio de luces, por lo éste lo siguió hasta los apartamentos donde los pasajeros tenían sometido al conductor para despojarlo de objetos personales. Ante la presencia del otro taxista, el menor trató de escaparse, pero fue aprehendido por los conductores y finalmente entregado a los efectivos de la Guardia Nacional destacados en la alcabala Las Gonzáles.-----------------------------
Ahora bien, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente es legítima, toda vez que fue detenido en el momento en que se constreñía al ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, para que entregase sus objetos personales, hecho que conforme a nuestra legislación adjetiva es una aprehensión en flagrancia efectuada por particulares, investidos por la ley para llevarla a cabo.----------------------------------
El adolescente conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.---------------------------
En merito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que para mayor comprensión se transcribe de seguidas:

ARTICULO 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.------------------------------------------------

Del artículo transcrito se desprende que el delito de Robo Agravado se configura cuando una persona armada constriñe al detentor o a cualquier persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderen de este, utilizando para ello violencia física o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas; por tanto el núcleo rector del tipo es el verbo CONSTREÑIR, que según el diccionario de la lengua española significa: Obligar, compeler por fuerza a uno que haga algo. -----------
En el delito de robo esta forma de constricción consiste en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra cosas de su particular aprecio. La acción de constreñir por medio o con la utilización de violencia (física o moral), es lo primero que debe acreditarse, para luego evaluar los agravantes que concurren en el caso en concreto.-----------
En el caso de marras, bajo amenaza de muerte, con el empleo de un objeto cortante (Pico de botella), que a los efectos de este artículo se considera arma, se constriñó al custodio de unos bienes a consentir el despojo violento de los mismos; despojo que no se materializó porque los autores del hecho no llegaron a apoderarse de los objetos, en otras palabras, no realizaron todo lo que debían hacer de acuerdo a las previsiones del tipo, por tanto el delito no se consumó y estaríamos en presencia de un hecho punible tentado, cuyo nombre jurídico es: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; previsto en el Artículo 458 y primera parte del Artículo 80, ambos del Código Penal.-------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (PROCEDIMIENTO ABREVIADO); por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los imputados y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes. --------------------
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Con relación a la medida de presentación periódica prevista en el Artículo 586 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ha sido solicitada por la fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.------------------------------------------------------------------
Este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del Artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la trabajadora social de la Sección de Adolescentes, cada quince (15) días. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Abogada Defensora, consistente en la orientación psicológica del adolescente, a cargo de la especialista adscrita a la Sección, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La orientación psicológica no encuadra dentro del literal invocado, a saber “ b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que este señala la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución o de la persona que designe el Tribunal y evidentemente esta no es la función que cumple la psicóloga o psiquiatra adscrita a la Sección de Adolescentes.------------
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga y la medida solicitada por la Defensa, no satisface el objetivo perseguido por las medidas preventivas y de aplicarse invadiría una esfera vedada para tales providencias, pertenecientes al ámbito de las sanciones, en cuanto a los fines de prevención especial.---------------
Además de las razones jurídicas planteadas, existen razones adscritas al ámbito de acción de los especialistas integrantes del equipo multidisciplinario, que fundan la decisión de declarar sin lugar el pedimento y se refieren a que las medidas cautelares no se decretan para ser cumplidas dentro de un lapso determinado, su vigencia depende del curso del proceso y el trabajo de la psicólogo y la psiquiatra debe, necesariamente, circunscribirse a un lapso, para determinar el tipo de terapia con que se va a abordar la problemática; en tal sentido este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa y acuerda imponer como medida preventiva la presentación periódica prevista en el literal “c” del Artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada quince (15) días.------------------------------------------------------------
CUARTO: Se acuerda la práctica de una evaluación Psicosocial al imputado, cuyos resultados deberán ser remitidos antes de la audiencia oral, al Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes.-----------------------------------------------
QUINTO: El adolescente queda en libertad. Líbrese boleta dirigida a la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor, indicándole que el imputado se retiró de la Sede de este Despacho en compañía de sus padres.------



LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,

Abg. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ARLENIS LARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad N° 41/05.


LA SRIA,