TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO 2005.

195º y 146º
CAUSA Nº C1-1257-04
ASUNTO: Auto subsanando error conforme al artículo 176 del COPP.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se habilita la Audiencia, durante el tiempo que sea necesario para el conocimiento de la presente solicitud, debido a que se trata de un asunto con carácter de urgencia, como lo es la revisión de una Medida Preventiva Privativa de Libertad; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de agosto del año 2005, este Tribunal por auto inserto al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), en la causa Nº C1-1257-05, acordó remitir ésta a la Juez de Juicio de esta Sección, en virtud de la decisión dictada el día 5 de agosto, mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordenó su enjuiciamiento siguiendo los tramites del procedimiento abreviado previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma decisión se impuso al imputado medida de prisión preventiva, como medida cautelar, por tanto la causa, conforme al criterio sostenido por este despacho, debía remitirse una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, para que las partes ejercieran el recurso de apelación, ya que tal como lo señala Irazu, (2002): “…ordenada la convocatoria a juicio, cesa la facultad investigativa del Ministerio Público ( fase preparatoria) se entiende ejercida y admitida la acción (fase intermedia) y se pasa a la preparación del debate oral”, (p.183) y conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 673, de fecha 7 de abril del año 2003, el lapso para interponer el recurso de apelación solo se computa por días continuos, si el proceso se encuentra en fase preparatoria, y evidentemente la orden de enjuiciamiento dictada por este despacho, anula cualquier tipo de actividad investigativa por el órgano fiscal.---------------------------
Ahora bien, en el caso de marras se remitió la causa a la Juez de juicio sin haber dejado transcurrir el lapso de apelación, violando con ello el derecho a la igualdad procesal, pues se tramitó el expediente de una manera distinta al criterio reiterado del despacho, sin haber sido anunciado previamente a las partes, lo que sin duda vulnera la seguridad jurídica, pues los actores no tienen certeza en cuanto a la finalización lapso para interponer los recursos y solicitudes que consideren pertinentes.-----------------------------------------------------
Además de lo anterior, el error en el computo del lapso para apelar y la remisión a priori de las actuaciones, trajo consigo la declaratoria de incompetencia funcional de este despacho para conocer la solicitud de revisión de medida preventiva, interpuesta por el abogado defensor del imputado, cuando en realidad si era competente para conocer, pues en ese momento no habían transcurrido las audiencias necesarias para remitir la causa y la parte bien podía solicitar la revisión de la medida, conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------
El error en que incurrió este despacho, afecta las posibilidades de actuación del imputado, toda vez que remitirse la causa a juicio sin pronunciamiento de fondo en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, limita el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del procesado, considerando que, prontamente, nadie va a conocer su petición ya que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el nombramiento de la Abogado Crisel González, Juez Temporal de Juicio Nº 1 y en la actualidad no ha sido designado Juez para ocupar el cargo. --------------
Por mérito a lo expuesto y conforme al artículo 257 Constitucional y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal corrige el error en que incurrió al remitir la causa Nº C1-1257-05, al despacho de Juicio Nº 1 de esta Sección, mediante el auto dictado en fecha 5 de agosto del año 2005, inserto al folio cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) y en consecuencia asume la competencia funcional del conocimiento de la causa, hasta tanto transcurra íntegramente el lapso de apelación conforme al criterio ya expresado; decisión que no comporta una modificación sustancial al curso del proceso, toda vez que en el despacho de juicio no se le había dado entrada a las actuaciones. ----
Se ordena a la ciudadana secretaria realizar el cómputo correspondiente.
Con relación al escrito interpuesto por la defensa del imputado, en fecha 29 de agosto del año 2005, que encabeza la presente solicitud, este Tribunal de conformidad con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la celebración de una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, oír al imputado y al Ministerio Público; a tal efecto se fija la vista oral para el día miércoles 31 de agosto del año 2005, a las 9:00 a.m.. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. ---------------------
Por cuanto la presente solicitud guarda relación con la causa Nº 1257-05, se acuerda agregarla a la misma. Déjese constancia de la circunstancia anotada en el Libro de solicitudes llevado por este despacho y notifíquese a la secretaria asignada al despacho de juicio, que este Tribunal asumió la competencia funcional. Cúmplase.------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.

En la misma fecha se libraron boletas Nº_______________ y oficios Nº____________

La secretaria.