REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Mérida, cuatro de agosto del Año dos mil cinco.

195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: C1-1176-05
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO,
DEFENSOR PUBLICO: ILIAMA PANTOJA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

AUTO ACORDANDO DECLARATORIA EN REBELDÍA

Por cuanto la imputada INFORMACIÓN OMITIDA, no asistió a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy; este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
ÙNICO: En dos oportunidades consecutivas, la imputada no ha asistido a la audiencia preliminar convocada para los días 01 de julio del año 2005 y cuatro de julio del año 2005, estando debidamente citada, tal y como se observa al vuelto de la boleta de citación inserta al folio cincuenta y tres (53), por tanto este Tribunal debe, imperativamente, dictar las medidas necesarias para asegurar la prosecución del proceso.
El artículo 617 de la LOPNA señala: “…

(…) El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).---------------------------------------

El Juez de la causa, debe asegurar que el proceso llegue a término y para lograr ese fin debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se cumplan. En este orden de ideas se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2001, al señalar: (…) el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fàcticos que las originen, así sea por vez primera (…) (Negrillas nuestras).----------------------------------------------------------------------
En merito a lo expuesto este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA EN REBELDÍA A LA ADOLESCENTE INFORMACIÓN OMITIDA, identificada en autos y ordena su ubicación inmediata, por órgano de la unidad de apoyo de la Policía del Estado Mérida. Líbrese oficio. CÚMPLASE.---------- ----------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha _________ y conforme al auto que antecede se libró oficio Nº _____

La secretaria