TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; cinco de agosto del año 2005.
195º y 146º
CAUSA Nº C1-1257-05.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA..
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA.
DEFENSORA: ABOG. REINA LA CRUZ.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:--------------------------------------------------------
PRIMERO: En la audiencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 02 de agosto del año 2005, siendo aproximadamente las once de la noche, aproximadamente, el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, se encontraba a bordo de su vehiculo taxi, en la avenida 5, entre calles 19 y 20, de esta ciudad de Mérida, cuando cuatro personas, tres hombres y una mujer, lo detuvieron para que les hiciese una carrera hasta el parque San Benito, a pocos metros del comando de transito terrestre. Al llegar al lugar y al disponerse a cobrar la carrera, los cuatro sujetos lo agarraron y lo cambiaron de puesto y lo obligaron a mantenerse agachado para que no identificase la ruta que seguía el conductor. ------------------------------------------------------------------
Al llegar al sector denominado la Mucuy parte alta, los tripulantes del vehiculo amordazaron al conductor Alexander Vargas, lo maniataron y lo dejaron abandonado a su suerte. Al poco rato logró desatarse y caminó hasta el puesto policial de la ciudad de Tabay, donde informó de los hechos a los funcionarios que allí se encontraban, quienes inmediatamente vieron que subía un vehiculo con las mismas características del denunciado como robado; por lo que detuvieron a los tripulantes y efectivamente se trataba del taxi robado.-------
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÒN DEL ADOLESCENTE
El adolescente conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.--------------------------
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION
Esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente es legítima, toda vez que fue detenido en posesión de un bien que ha pocas horas había sido robado y cerca del lugar del hecho, circunstancias que conforme a nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es un aprehensión en flagrancia efectuada por funcionarios investidos por la ley para llevarla a cabo.---------------
En cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar a las que hace referencia el artículo 248 ejusdem, éstas deben ser analizadas de acuerdo al caso en concreto, ya que no es igual el desplazamiento de una persona en un vehiculo, que el desplazamiento a pie. En el caso de marras, si bien los perpetradores no fueron aprehendidos a pocos metros del lugar donde dejaron al conductor del taxi, debe tomarse en consideración que se desplazaban en un vehiculo en el que las distancias se acortan.-----------------------------------------------
Esta Juzgadora declara improcedente el alegato hecho por la Defensa, en cuanto a que no habían pruebas suficientes que fundaran la hipótesis Fiscal, toda vez que si bien es cierto que la única declaración que existe es la de la víctima, inserta al folio ocho (8), no es la única fuente de prueba que existe, ya que la misma aprehensión del adolescente produjo elementos que deben ser considerados para fundar la decisión y son los siguientes: el adolescente fue aprehendido cuando se desplazaba dentro del vehículo robado y dentro de este se encontraba el celular de la victima y un rollo de cinta adhesiva con la que dice fue amordazado. ----------------------------------------------------------------------------
En merito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6.3.8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal, no acoge la calificación hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE TELÉFONO CELULAR, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que creen la certeza de la comisión de este tipo penal.---------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (PROCEDIMIENTO ABREVIADO); por tanto procédase al enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes, el cual por pedimento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, deberá constituirse en forma mixta, de conformidad con el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Con relación a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.---------------------------------------
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y sólo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, hecho por el cual va a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujete al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona diversos bienes protegidos por la norma: La vida, la libertad ambulatoria y la propiedad y que de llegarse a afirmar su culpabilidad en juicio, podría acarrear una sanción de hasta por cinco (5) años de privación de libertad.--------------------------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa la magnitud del daño no debe enfocarse solo a la descripción básica del tipo penal, sino a la circunstancias extratipo que rodean el hecho, como lo es el abandono de la victima en un lugar despoblado, maniatado y amordazado, a merced de un animal o de personas inescrupulosas, cuya acción hubiese agravado su situación; acto que denota profundo desprecio a la vida humana y descalifica aún más la conducta de los agentes.----------------------------------------------------------------------------------------------
En mérito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ACUERDA: imponer al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, suficientemente identificado; la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el Artículo 581, en concordancia con el Artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que deberá cumplir en la Sede del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida. Líbrese boleta de prisión Preventiva. CÚMPLASE.--------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,
Abg. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARLENIS LARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y libró boleta de privación de libertad Nº 11-05
LA SRIA,
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