REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Mérida, seis de agosto del año dos mil cinco.
195° y 146°
ASUNTO: Auto ordenando la libertad y sustituyendo la medida cautelar.
SOLICITUD Nº: S1 -441-05
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. SIRO DE JESUS GARCIA
Por cuanto en la audiencia del día de hoy, fue presentado el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, en virtud de la orden de captura dictada por la Juez en funciones de Juicio, de esta Sección de Adolescentes, en fecha 10 de agosto del año 2004, este Tribunal para decidir observa:
Aún cuando, el conocimiento de la causa en la que se dictó la orden de captura que hoy se ha revisado, corresponde al Juez de Juicio de esta Sección, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, solo con respecto a la privación de libertad del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, toda vez que el despacho de juicio se encuentra acéfalo, en virtud de la remoción de la Juez temporal. ----------------------------------------------------------------------------------
Ante la peculiar circunstancia, esta Juzgadora como garante de la vigencia de los derechos humanos de la infancia, especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, positivado por nuestro constituyente en el artículo 26 constitucional y previsto en el 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe conocer de la aprehensión del imputado, pues es la única Juez que en la actualidad se desempeña en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.----------------
DE LA CAPTURA DEL IMPUTADO y LA MEDIDA A IMPONER
Esta Juzgadora a la luz del 44.1 constitucional, considera que la aprehensión del adolescente es legítima, toda vez que fue detenido en virtud de una orden judicial, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y privado en la causa signada con la nomenclatura J01-U 255-04 y presentado ante este despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión.
Ahora bien, quien aquí decide admite que la inasistencia del imputado a la audiencia de juicio está debidamente justificada, toda vez que conforme a las boletas de citación insertas a los folios ciento siete (107) y ciento diecisiete (117), éstas nunca fueron enviadas a la dirección que el adolescente suministró en la audiencia preliminar, tal y como se observa en el auto inserto a los folios ochenta y cinco (85) y noventa (90). La citación al imputado para la audiencia de juicio, debía dirigirse a su domicilio en la ciudad de Caracas, pues así lo había determinado la Juez de Control que conoció de la audiencia preliminar, ya que la medida preventiva que le había sido impuesta, estaba circunscrita a esa entidad territorial.
Aunado a lo anterior, tenemos que el delito de porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad por el cual se sigue proceso, no amerita privación de libertad como medida definitiva y mantener detenido a este adolescente hasta la audiencia de juicio oral, iría en desmedro del principio de proporcionalidad que debe imperar al imponer una medida preventiva, tomando en consideración que debido a la ausencia de Juez que conozca el fondo de la controversia, no existe fecha cierta de juicio.
En mérito a lo expuesto y en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la libertad del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, ya identificado y en vista de que han cambiado las circunstancias que privaron en el animo de la Juez de Control que conoció la audiencia preliminar, para imponer la medida cautelar, toda vez que el adolescente vive actualmente con su padre en la ciudad de Capazon, Municipio Obispos Ramos de Lora, del estado Mérida; se acuerda sustituir la medida de cuidado y vigilancia, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo 582 eiusdem.
En razón de la medida impuesta el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la prefectura civil de Santa Elena de Arenales, lugar más próximo a su domicilio. Líbrese boleta dirigida al ciudadano Prefecto Civil. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda agregar la solicitud Nº S1-441-05 a la causa J01-U-255-04 y remitirla al despacho de juicio de esta Sección. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró oficios N°. C1- 665/05, C1-666 /05, C1-667 /05 , C1 668 /05, C1-669/05 y C1-670/05 y Boleta de Libertad N° C1-43105/05. Conste.
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