REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 26 de agosto de 2005
195° y 146°
C2-1270-05
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue, el día veinticinco de agosto dos mil cinco (25/08/2005) la audiencia para oír a las adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia de las prenombradas adolescentes, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:……………………………………………………………………………………………
IDENTIFICACIÓN DE LAS ADOLESCENTES
INFORMACIÓN OMITIDA
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “Las adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA ya identificadas fueron aprehendidas funcionarios policiales, Inspector N° 26 José Daniel Zambrano Pérez, Cabo 2do Francisco Antonio Flores; Distinguido 198 José Gregorio Galiano y Agente 516 Jenny Virginia Pereira. Siendo las seis (06:00) P.M de la tarde del día veintidós de agosto de dos mil cinco (22/08/2005); funcionarios se encontraban en labores de patrullaje a pie en las adyacencias del Área de Emergencia del Hospital Universitario de los Andes, en ese momento avistaron a dos jóvenes, una de ellas llevaba en su espalda un morral y de desplazaban por el área verde que se encuentra ubicada frente a la emergencia del prenombrado centro hospitalario que colinda con el Barrio San José Obrero, por cuanto las jóvenes presentaban evidentes signos de nerviosismo fueron interceptadas por los funcionarios para conocer la causa de la conducta en el área donde se encuentran ubicados los pinos, procediendo a identificarnos y acompañados por un testigo identificado como INFORMACIÓN OMITIDA; acto seguido se procedió a la identificación de las adolescentes resultando ser INFORMACIÓN OMITIDA, y dando cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo portaban alguna sustancia u objeto prohibido, y respondieron en forma negativa por lo que se consideró necesario realizarles una inspección, seguidamente se le dio instrucciones a la segunda de las nombradas para que entregara un bolso de color azul, gris y negro que llevaba colgado en su espalda, procediendo a revisarlo y se localizó en el segundo compartimiento, un (1) recipiente plástico de color blanco con tapa amarilla, con una etiqueta donde se lee “Consentido Toallitas Húmedas” el cual contenía en su interior tres (3) envoltorios de papel periódico forrados con cinta adherente de embalar de color marrón contentivos a su vez cada uno de ellos de dos envoltorios plásticos transparentes en forma alargada contentivos en su interior de una sustancia semi granulada de presunta droga (Base Cocaína), igualmente de dos (2) envoltorios de cinta adherente de embalar de color marrón, de forma rectangular y contentivos en su interior de una sustancia semi granulada de color blanca de presunta droga (Base Cocaína), un pañal desechable que en su interior contiene dos (2) envoltorios plásticos transparentes, contentivos en su interior de una sustancia semi granulada de color blanca de presunta droga (Base Cocaína), un (1) llavero metálico de forma redonda en el que se lee “Fuller # 1 en limpieza” con una cadena, cuatro argollas y tres (3) llaves, un monedero de dama de color marrón, en cuyo interior se localizó una cédula de identidad N° 19.592.335 correspondiente a la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, así como la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000.00 Bs) en moneda de curso legal, en ese momento cuando eran la 6:10 de la tarde fueron detenidas las prenombradas adolescentes, a quienes se les leyeron sus derechos de acuerdo a lo ordenado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante tal efecto se procedió a informar vía telefónica a la Abogada Sandra Liliana Macchiarulo Zambrano fiscal de responsabilidad penal del Niño y del Adolescente quien giró instrucciones de que las adolescentes quedaran a la orden y disposición de esa representación fiscal y que fueran trasladadas hasta las instalaciones del Instituto Nacional del Menor de esta ciudad de Mérida, donde quedaron recluidas en calidad de depósito”……………………………………………………..
1. Riela al folio seis (f.06) y vuelto, acta suscrita por la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA en la cual consta que le fueron leídos sus derechos y se le informó el motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ……………………………………………...…………
2. Riela al folio siete (f.07) y vuelto, acta suscrita por la adolescente, MARTINEZ NIÑO ANA VIRGINIA supra identificada en la cual consta que le fueron leídos sus derechos y se le informó el motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…………………………………….
3. Riela al folio ocho (f.08) y vuelto, acta policial de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco (22/08/2005), suscrita por los funcionarios Inspector N° 26 José Daniel Zambrano Pérez, Cabo 2do Francisco Antonio Flores; Distinguido 198 José Gregorio Galiano y Agente 516 Jenny Virginia Pereira, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos……………………..
4. Riela al folio trece (f.13) y vuelto entrevista levantad al ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA quien fungió como testigo…………………………………………………………….
5. Riela al folio catorce (f.14) y vuelto, orden de inicio de investigación, suscrita por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abogada Sandra Macchiarulo Zambrano………………………………………………………………………………………….
6. Riela al folio dieciséis (f.16) y vuelto, acta de investigación policial de fecha veintitrés de agosto de dos mil cinco (23/08/2005), en la que el funcionario actuante deja constancia de la remisión que le hicieran en calidad de retenidas de las adolescentes identificadas como INFORMACIÓN OMITIDA, así como la sustancia que les fuera incautada………………………………………………………………………………………….
7. Riela al folio diecisiete (f.17) y vuelto, planilla de custodia y resguardo de evidencias N° 50085, …………………………………………………………………………………………….
8. Riela al folio dieciocho (f.18) y vuelto, formato de registro de cadena de custodia N° 2051010……………………………………………………………………………………………
9. Riela al folio veintidós (f.22) y vuelto experticia signada con el número 9700-067-DC-714, para determinar la autenticidad o falsedad del papel moneda incautado……………
10. Corre inserta al folio veinticuatro (f.24) y vuelto inspección ocular en el sitio de los hecho signada con el número 4300……………………………………………………………
11. Corre inserta al folio veintiseis (f.26) y vuelto, y veintisiete (f.27) vuelto experticia química realizada a la sustancia incautada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco (24/08/2005) donde se concluye que para las muestras A, B, C, se trata de Cocaína base Bazoko, la cual dio un peso neto de setecientos noventa y cuatro gramos con trescientos miligramos (794 gr con 300 mg)……………………………….
12. Riela al folio veintidós (f.22) y vuelto experticia toxicológica in vivo realizadas a las adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA de dichas experticias se concluye que en la muestra de sangre tomadas a cada una de las adolescentes dio resultado negativo, en la muestra de orina tomadas a ambas adolescentes se puede observar que para la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA dicha muestra dio negativo y en los análisis de las muestras realizados en la muestra de orina tomada la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA dio positivo. En cuanto a la muestra de raspado de dedos tomadas a ambas adolescentes, dio negativo para ambas ………………………………………………………
La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el mismo momento de la comisión del hecho punible y en presente caso, quien aquí decide, considera que existen elementos presentes en la causa, que hacen llegar a la plena convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que al momento que los funcionarios policiales practican la detención de las adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, lo cual fue realizada en presencia de un testigo identificado como INFORMACIÓN OMITIDA, las mismas portaban consigo un bolso de color azul gris y negro el cual contenía en su interior un (1) recipiente plástico de color blanco con tapa amarilla, con una etiqueta donde se lee “ Consentido Toallitas Húmedas” el cual contenía en su interior tres (3) envoltorios de papel periódico forrados con cinta adherente de embalar de color marrón contentivos a su vez cada uno de ellos de dos envoltorios plásticos transparentes en forma alargada contentivos en su interior de una sustancia semi granulada de presunta droga (Base Cocaína), igualmente de dos (2) envoltorios de cinta adherente de embalar de color marrón, de forma rectangular y contentivos en su interior de una sustancia semi granulada de color blanca de presunta droga (Base Cocaína), un pañal desechable que en su interior contiene dos (2) envoltorios plásticos transparentes, contentivos en su interior de una sustancia semi granulada de color blanca de presunta droga (Base Cocaína), y una vez realizadas las experticias a las sustancias incautadas las mismas resultaron ser, Cocaína base Bazoko, la cual dio un peso neto de setecientos noventa y cuatro gramos con trescientos miligramos (794gr con 300 mg)……………………………………………………………………………………………………………
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 581 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes como, también analizadas las actas que integran las presentes actuaciones, esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia, en virtud de encontrarse lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declarar la aprehensión de las adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA como flagrante, a quienes se les imputa la presunta, comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…………………………………………………………….....
En cuanto a la aprehensión de las adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA esta juzgadora observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal primero de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti … será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevee como un garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible..............................................................................................................................................
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación esta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado a que las imputadas fueran conducidas ante el Juez de control para ser oídas, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7 numeral 5to de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de las adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, este tribunal puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49 numerales 1°,2° y 3° de nuestra Constitución Nacional………………………………………………………………………………………
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34, y sancionado en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el presunto delito que se les imputa a las adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA suficientemente identificadas en autos, el mismo admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede tal sanción, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuera reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene previsto como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 que establece lo siguiente:…………………………………………………………………………………………………....
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial…………………………………..
Parágrafo Primero: La Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan 14 años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco año. En caso de adolescentes de menos de 14 años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de 2 años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de Privación de Libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente…………………………………………………………………………………..
Parágrafo Segundo: La Privación de Libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores……...
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años………………………
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la Privación de Libertad tendrá una duración máxima de seis meses………………..
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”……………….
En interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derechos, dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes del mismo se percibe que la intención de destacar que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivos sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, las adolescentes no demostraron en la audiencia que estudien o que tengan un trabajo fijo, lo cual crea el riesgo razonable de que las mismas evadirán el proceso, además las adolescentes se encuentran imputadas por la comisión de un hecho del cual se comprobó plenamente su existencia, el cual merece sanción privativa de la libertad hasta por cinco años y cuya acción no se encuentra prescrita, además el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, causa un gran daño a la sociedad; es por ello que esta juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia NUMERO 1054, de fecha 07-05-2003, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, que establece este tipo de delito como de Lesa Humanidad por el gran daño que ocasionan, equiparándose este delito a los llamados crimen majestis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, por lo tanto no le proceden medidas cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva……………………………………
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la precalificación jurídica del hecho delictivo de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contra las adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA y para fundamentar la calificación jurídica decretada procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”………………………………………………………………….
Este delito se configura cuando, el sujeto activo oculta de forma dolosa sustancias estupefacientes o psicotrópicos, no solo se refiere a conductas de almacenamiento, colaboración, cooperación, ayuda, sino también a aquellas conductas que tengan por finalidad dirigir o financiar las operaciones relacionadas con el tráfico de esta sustancia.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de que se configura este delito, por cuanto las adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA las mismas portaban consigo un bolso de color azul gris y negro el cual contenía en su interior un (1) recipiente plástico de color blanco con tapa amarilla, con una etiqueta donde se lee “ Consentido Toallitas Húmedas” el cual contenía en su interior tres (3) envoltorios de papel periódico forrados con cinta adherente de embalar de color marrón contentivos a su vez cada uno de ellos de dos envoltorios plásticos transparentes en forma alargada contentivos en su interior de una sustancia semi granulada de presunta droga (Base Cocaína), igualmente de dos (2) envoltorios de cinta adherente de embalar de color marrón, de forma rectangular y contentivos en su interior de una sustancia semi granulada de color blanca de presunta droga (Base Cocaína), un pañal desechable que en su interior contiene dos (2) envoltorios plásticos transparentes, contentivos en su interior de una sustancia semi granulada de color blanca de presunta droga (Base Cocaína), y una vez realizadas las experticias a las sustancias incautadas las mismas resultaron ser, Cocaína base Bazoko, la cual dio un peso neto de setecientos noventa y cuatro gramos con trescientos miligramos (794gr con 300 mg)……………………………………………….
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa por considerar este Tribunal que las actuaciones fueron tramitadas conforme al procedimiento penal, mal podría este Tribunal anular una actuaciones donde consta la declaración de un testigo que señala haber presenciado la inspección y cualquier contradicción que exista son alegatos propios de un juicio oral y reservado…………………………………………………..
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA por cuanto se encuentran llenos los requisitos del Art. 248 del C.O.P.P. y artículo 557 de la LOPNA……………………………………………………………………………………………………….
TERCERO: En cuanto a la precalificación comparte la precalificación del delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el Art. 34 de la LOSSEP y sancionado en el artículo 620 de la LOPNA……………………………………………….
CUARTO: Decreta la Medida Cautelar prevista en el Art. 581 literal “a” de la LOPNA, por considerar que existe peligro de fuga por la pena a imponerse y se trata de un delito de lesa humanidad, considerando que dicha medida garantizaría la presencia al juicio oral y reservado. Líbrese boleta de privación de libertad……………………………………………………
QUINTO: Se acuerda la continuación por el procedimiento abreviado, y se ordena la remisión de las actas al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso legal, advirtiendo que la fiscal solicito se constituya en TRIBUNAL MIXTO de conformidad con los artículo 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente……………………………………………………………………….
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada, déjese copia certificada del presente auto para que repose en el copiador respectivo. Regístrese. Así se decide……………………………...
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY
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