REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante formal escrito recibido en esta Alzada, por distribución de fecha 06 de julio del 2005, presentado por la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.917.728, de éste domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija MARÍA ANGELICA RAMÍREZ ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, quien procediendo en defensa de sus propios deberes y derechos, interpusieron acción de amparo constitucional bajo estudio.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La accionante comienza su exposición, expresando ante este Juzgado:
Expone la accionante que, obrando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija MARIA ANGELICA RAMÍREZ ROMERO, nacida el 19 de agosto de 2001, con residencia actual en la Avenida 4 (Bolívar), entre calles 29 y 30, N° 29-62, como agraviadas, asistidas por el abogado en ejercicio ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, inpreabogado N° 82.325, que providenciando una querella interdictal de restitución posesoria propuesta por el ciudadano JOSE BENIGNO RANGEL DIAZ, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.037.440, domiciliado en la ciudad de Mérida, hábil, contra los ciudadanos JAIME RODOLFO ROMERO Y LEONEL AMADO RANGEL DIAZ, quienes resultan ser socios y quienes alegaron haber sido despojado por estos de la totalidad de un Edificio para lo cual se constituyó una sociedad del cual forma parte el apartamento adquirido y poseído por la recurrente en el caso bajo estudio; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, por auto de fecha 07 de abril de 2005, admitió dicha querella como si se tratara de cualquier demanda promovida por la vía del juicio ordinario, sin considerar ni analizar ningún elemento probatorio para admitirlo.
Que, por auto de fecha 13 de abril de 2005, el mismo Tribunal decretó el SECUESTRO del inmueble anteriormente referido, constituido por dos lotes de terreno ubicados en la calle 23 Vargas N° 6-18, esquina de la Avenida 6, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que, el referido inmueble posee mejoras consistentes en un segundo piso conformado por un apartamento para habitación o vivienda y cuatro oficinas cada una con su baño y que siendo precisamente este el apartamento adquirido por la parte accionante en el procedimiento que se ventila.
Que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, comisionó para la ejecución de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien libró despacho con oficio N° 236 de fecha 18 de abril de 2005, correspondiendo la ejecución de dicha medida por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los referidos Municipios.
Que, en fecha 10 de mayo de 2005, dicho Juzgado procedió a la ejecución de la medida de secuestro, acto del cual fue notificada y que afectó el apartamento por ella ocupado.
Que, para enervar los efectos de la medida ejecutada sobre el apartamento anteriormente referido, que es de su propiedad y se encontraba bajo su posesión al momento de la ejecución de la medida, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005, propuso demanda de tercería a través de cual solicitó la suspensión inmediata de la medida de secuestro a que antes se hizo referencia, pero que el Tribunal de la causa por auto de fecha 02 de junio de 2005 declaró improcedente dicha tercería, señalando al efecto “...que los interesados debieron proceder, en defensa de sus derechos e intereses, como arrendatarios que dicen ser, de un local que fue objeto de una medida de secuestro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual marca el procedimiento a seguir en estos casos...”.
Que el Tribunal de la causa omitió en forma absoluta y total, analizar y valorar los medios de prueba aducidos ante el mismo, con motivo de la tercería interpuesta, de los cuales se evidencia plenamente que los hechos alegados por el querellante son falsos y carentes de veracidad, por lo menos en cuanto se refiere a la posesión y propiedad que el querellante alegó tener sobre la totalidad del edificio.
Que, de las pruebas producidas, se comprobaba que ella se encontraba en posesión del apartamento al momento de ejecutarse la medida de secuestro, y, que el querellante solo era poseedor de las oficinas que adquirió por compra al querellado JAIME RODOLFO ROMERO, desde la misma fecha en que adquirió tales oficinas, pues tanto el querellante como el querellado suscribieron el documento autenticado en el cual este último manifiestó que le vendía de manera pura y simplemente al querellante las oficinas a que se refieren dichos documentos y el querellante manifestó que aceptaba la venta, con lo cual está reconociendo que el poseedor del inmueble era el querellado y no él y que su posesión está referida única y exclusivamente a las oficinas por él adquiridas desde la fecha de autenticación dichos documentos.
Que tales documentos fueron otorgados por vía de autenticación ante la Notaria Pública Segunda de Mérida en fechas 02 de marzo de 2001, anotados con los números 48, 49 y 50 del Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaria.

Quedan de esta forma sintetizados por este juzgador, los hechos que determinan la interposición del recurso de Amparo constitucional a que se contrae la presente solicitud.

Seguidamente, en el subtitulo denominado: “LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS”, la recurrente expresa lo que a manera de síntesis este juzgador expone:

1) Que se violó y se continua violando su derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, de dimensiones apropiadas e higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, establecido en el articulo 82 de la Constitución de la República.
2) Que se violó y continúa violándose sus derechos a la defensa y al debido proceso judicial y administrativo, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarse y ejecutarse la medida de secuestro referida, proceder a su desalojo y negarse la suspensión de dicha medida ejecutada sobre un bien que no estaba en posesión de los querellados, sino que estaba bajo su posesión legítima, con el argumento de, que como tercera ajena al juicio interdictal no podía formular oposición a la misma y que debía recurrir por vía de tercería como lo estableció el Tribunal que decretó la medida.
3) Que el derecho a la defensa se le violenta cuando el Tribunal de la causa decreta la medida de secuestro sobre al totalidad del inmueble constituido por el Edificio anteriormente señalado, sin advertir al Tribunal Ejecutor la necesidad de abstenerse de ejecutar dicha medida si el edificio o partes integrantes del mismo se encontraban en poder de terceros y cuando el Tribunal Ejecutor ejecuta la medida de secuestro, efectivamente se observa la presencia de un tercero extraño a la relación procesal interdictal.
4) Que igualmente se violentó su derecho a la defensa cuando el Tribunal de la causa niega la suspensión de la medida de secuestro, no obstante de haberle presentado la parte recurrente, pruebas fehacientes de su derecho como propietaria y poseedora del apartamento mencionado, señalándole que como arrendataria debía proceder al amparo del ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, obligándole con ello a transitar a una vía judicial ardua, lenta, larga, que le impide en forma breve y eficaz restablecer sus derechos que como propietaria y poseedora le corresponden.
5) Que nunca fue notificada de la instauración del procedimiento interdictal por despojo de posesión, en cuyo marco fue decretada y ejecutada la medida de secuestro y por ello tampoco se le permitió acceder a dicho juicio; y que cuando trató de hacerse parte en el mismo para hacer valer sus derechos e intereses, se le negó ese derecho, bajo el argumento de que la oposición a la medida no era la vía procedente.
6) Que se violó su garantía de libre acceso a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, consagrado a su favor en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al decretar improcedente la oposición a la medida de secuestro por ella formulada, se le negó el derecho a que el órgano jurisdiccional competente reconociera sus derechos e intereses como titular del derecho de propiedad sobre apartamento objeto de la medida de secuestro, como poseedora del mismo y como consecuencia le restituyera la posesión del mismo revocando dicha medida.
7) Que se violó la garantía a la tutela judicial efectiva que consagra a su favor el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar improcedente la oposición formulada al secuestro del apartamento de su propiedad y en su posesión al momento de ejecutarse dicha medida.
8) Que se violó y se continúa violando el derecho a la propiedad que le corresponde sobre el apartamento descrito y que consagra el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9) Que se violó y se continúa violando a su menor hija MARIA ANGÉLICA RAMÍREZ ROMERO, la garantía de protección que a su favor consagra el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a que el Estado, en este caso a través de los órganos jurisdiccionales, le aseguren, con prioridad absoluta, protección integral, que le incluya el derecho a vivir en una vivienda digna, para lo cual debe tenerse en cuenta el interés superior del niño, que en este caso priva sobre el interés particular de los adultos, argüidos como derechos posesorios sobre un inmueble que ni le pertenece ni lo ha poseído nunca.
10) Que se violó y se continúa violando el derecho de su menor hija a ser atendida con consideración primordial, por el interés superior del niño, en la decisión por la cual se decretó la medida de secuestro del edificio del cual forma parte el apartamento en el cual ella habitaba junto con sus padres, así como en la ejecución de dicho secuestro, cuando el Tribunal debió tener presente que en virtud de la aplicación de tal principio de interés superior del niño, debió privilegiar la situación de su hija ante la situación del querellante.
11) Que se violó y se continúa violando el derecho de su menor hija, a no ser objeto de inherencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia y su domicilio, consagrado en el artículo 16 de la citada Convención sobre los Derechos del Niño.
12) Que se violó y se continúa violando el derecho de su menor hija a que el Estado, en este caso a través de sus órganos jurisdiccionales, adoptara las medidas apropiadas para ayudar a los padres a dar efectividad al derecho de todo niño, a un nivel adecuado, para su desarrollo físico, mental, moral y social, proporcionándole apoyo con respecto a la vivienda que debe gozar todo niño.
13) Que se violó y se continúa violando el derecho de su menor hija a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, adoptara la medida necesaria para dar efectividad a los derechos reconocidos a favor de los niños en la referida Convención sobre los Derechos del Niño.


Bajo el subtítulo “LOS ACTOS CONSTITUTIVOS DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES”, la recurrente de la presente acción manifiesta lo que a continuación este juzgador señala:

1) El auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 07 de abril de 2005, por el cual admitió la querella interdictal sin motivación alguna, como lo exige la ley procesal.
2) El auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 13 de abril de 2005, por el cual decretó la medida de secuestro sobre el edificio antes indicado, del cual forma parte el apartamento del cual ella es propietaria y poseedora y que constituye la habitación y morada de su menor hija.
3) El acto de ejecución de la medida de secuestro realizado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que consta en el acta de fecha 10 de mayo de 2005, en el cual se secuestró el apartamento de su propiedad y que ella habitaba con su menor hija al momento de practicarse la medida de secuestro.
4) La decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 02 de junio de 2005, que declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro propuesta por la recurrente en la presente acción.


Para concluir, la accionante señala en el escrito de solicitud de amparo constitucional, específicamente en el subtitulo denominado “LOS AGRAVIANTES” lo que a continuación quien juzga, sintetiza de la siguiente manera:

l) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en la persona del ciudadano Juez Provisorio, Dr. ISMAEL GUTIERREZ RUIZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, teniendo su sede dicho Tribunal en el Edificio SENIT, Primero (sic) Piso, Avenida Claudio Vivas de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, por ser el Tribunal que dictó los autos de fecha 7 y 13 de abril de 2005 y la decisión de fecha 02 de junio de 2005, antes referidas.
2) El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en la persona de la ciudadana Jueza Dra. IRIA BRACHO DE SUAREZ, Juez Provisorio de dicho Tribunal, que tiene su sede en el Primer Piso del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida, por ser el Tribunal que ejecutó la medida de secuestro antes referida.

II
DE LA COMPETENCIA

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada seguidamente pasa a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para determinar el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto considera lo siguiente:

De los escritos contentivos de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la pretensión deducida se dirige contra las precitadas decisiones emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a cargo del Juez Provisorio Dr. Ismael Gutiérrez Ruiz, así como la impugnación a la actuación judicial, en la práctica de la ejecución de la medida de secuestro llevada a efecto por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Dra. Iria Bracho de Suárez.

Observa este juzgador, que el presente caso se trata del ejercicio de una acción de amparo presentada por un particular, contra varias decisiones dictadas tanto por un Juzgado de Primera Instancia, como por un Juzgado Ejecutor de Medidas, por considerar violentados e infringidos derechos amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del presente análisis, se deduce que las decisiones recurridas emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, así como el acto recurrido emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, le corresponden para su conocimiento a esta superioridad, puesto que aquél no puede pronunciarse sobre sus propias actuaciones (comisiones), de modo que una vez estudiado y analizado el presente recurso, esta Alzada pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que tomando en consideración los términos en que se atacan decisiones y actuaciones de Juzgados de diferentes jerarquías, en donde el primero de los nombrados actúa en orden al conocimiento de la primera instancia y el segundo actúa por comisión conferida, se hace preciso citar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual de manera textual expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado articulo, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados Cuarto Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, con sede en la ciudad de Tovar y el Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción, y en concordancia con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, en aplicación análoga al presente caso, donde se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

Por lo tanto, en virtud de que las decisiones y la actuación judicial recurridas en amparo que fueron dictadas y se atribuyen a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, actuando en ejercicio de su competencia civil, específicamente, en la causa del Interdicto de Restitución Posesorio anteriormente señalado, así como a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción, el cual actúa por comisión e igualmente en ejercicio de su competencia en relación a la medida de secuestro practicada, resulta imperioso para este juzgador considerar que, aún cuando en esta solicitud de amparo se atacan decisiones de diferentes instancias, que en principio son inacumulables, esta Alzada, en su condición de tribunal superior en grado de aquellos se declara competente en razón de sus funciones, de las materias atribuidas y del territorio para conocer, dilucidar, esclarecer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarado competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, a cuyo efecto observa lo siguiente:
No se desprende del examen efectuado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impidan la declaratoria, in limine litis, de la procedencia de tal pretensión, en virtud de que los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional constituyen normas de eminente orden público, razón por la cual le es dable a este juzgador examinarlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, por lo que procede seguidamente esta Alzada a pronunciarse sobre si el recurso de amparo interpuesto en el caso bajo estudio es o no admisible y de cuyo resultado dependerá el estudio del merito de la causa, por lo que a tal efecto, se observa:

La acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Además, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procésales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien, no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado”
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” .
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (omissis)”.

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 al interpretar la causal de inadmisibilidad que se prevee en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, precisó lo que seguidamente se expone:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.


Ahora bien, observa quien decide, que de los autos no consta que la recurrente en la presente acción de amparo constitucional, haya agotado alguna de las vías judiciales indicadas para hacer valer sus pretendidos derechos constitucionales y obtener a través de esos medios ordinarios el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Así como tampoco se evidencia de las actas procesales que integran el presente procedimiento, en particular del escrito cabeza de autos y de los documentos que acompañan el mismo, que el accionante en amparo haya cumplido con su carga procesal de agotar los recursos que la legislación venezolana atribuye en la primera instancia, como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tales medios para restablecer y hacer cesar las lesiones constitucionales denunciadas.

En razón de tal consideración, esta superioridad no debe admitir la acción de amparo constitucional, cuando la accionante tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos y en virtud de que la accionante no agotó los recursos ( recurso de apelación), por ante la instancia superior inmediata, es por lo que en consecuencia la presente acción debe declararse inadmisible. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha de 06 de julio 2005, por la ciudadana ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija MARÍA ANGELICA RAMÍREZ ROMERO, asistido por el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fechas 07,13 de abril y 02 de junio de 2005, así como de la actuación conferida por comisión realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: En virtud que de las actas procesales no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Con fundamento del dispositivo anterior y, de conformidad con el único aparte, in fine, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al estado en que se encuentra el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los ocho días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Homero Sánchez Febres.

La Secretaria,

Abg. María Auxiliadora Sosa.


En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde, en la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

La Secretaria,

Abg. María Auxiliadora Sosa