REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 08 de abril de 2002, por los abogados AQUILES MARCANO GIL y ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, ciudadano LUIS EMIRO MOLINA MORENO, contra el auto de fecha 02 del mismo mes y año, dictado por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en la fase de ejecución del juicio seguido contra el apelante por el ciudadano ANTONIO DI RIDOLFO PETRACCIA, por interdicto de amparo, mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró que su competencia “ya terminó y nada más tiene que pronunciarse” (sic) respecto de la medida innominada decretada y ejecutada en dicho juicio y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.

Por auto del 23 de abril de 2002 (folio 38), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y, en consecuencia, remitió las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 03 de junio de 2002 (folio 40), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2002 (folio 41), la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su carácter de apoderada judicial del querellante de autos promovió como pruebas en esta Alzada el valor y mérito de las decisiones proferidas el 13 de marzo y 07 de noviembre de 2001 y 21 de enero de 2002, por el Tribunal a quo en la presente causa, cuyas copias certificadas produjo y obran agregadas a los folios 42 al 46, las cuales, por auto del 10 de junio de 2002 (folio 48), fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En escrito del 14 de julio de 2003 (folios 50 al 53), la prenombrada profesional del derecho ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su indicado carácter de apoderada actora presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte querellada apelante.

Por escrito de fecha 1° de julio de 2002 (folios 56 al 73), los abogados AQUILES MARCANO GIL y ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, formularon observaciones a los informes consignados en esta Superioridad por su antagonista.

En auto de la misma fecha --1° de julio de 2002-- (folio 81), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia interlocutoria.

Mediante auto del 31 de julio de 2002 (folio 83), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los tres juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, eran de preferente decisión, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto del 1° de octubre de 2002 (folio 84), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en el precitado artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

En auto del 18 de agosto de 2003 (folio 86), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de que para entonces se encontraba cubriendo la vacante del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 87), el suscrito Juez Provisorio entró nuevamente a conocer de este proceso por haber reasumido sus funciones como tal, después de haber culminado su período vacacional.

Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 88), el prenombrado Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta producida con motivo de las vacaciones del suscrito Juez Provisorio, se abocó nuevamente al conocimiento de este proceso hasta el 1° de octubre de ese mismo año, fecha en la cual el suscrito Juez Provisorio reasumió sus funciones como tal.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 08 de marzo de 2001 (folios 1 al 6), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el juicio interdictal a que se contraen las presentes actuaciones, mediante la cual declaró improcedente la querella interdictal de amparo incoada por la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO DI RODOLFO PETRACCIA contra el ciudadano LUIS EMIRO MOLINA MORENO, expresando, además, que “tal improcedencia de la vía interdictal NO IMPLICA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DEL PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DISCUTIDO ENTRE LAS PARTES EN CONFLICTO, por no haberse deducido en el presente juicio ninguna pretensión petitoria ya que esta materia a resolver debe realizarse conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley especial, es decir, la Ley de Propiedad Horizontal, ya que dicha (sic) ley la que regula (sic), como quedó dicho, la propiedad y posesión de los apartamentos y locales sometidos a su régimen”. Asimismo, con fundamento en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, condenó en costas a la parte querellante, por considerar que resultó totalmente vencida en el juicio.

Por diligencia del 12 de marzo de 2001 (folio 7), el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano LUIS EMIRO MOLINA MORENO, solicitó ante el Juzgado de la causa una aclaratoria o ampliación de dicha sentencia definitiva en relación a la suerte de la medida innominada decretada por el a quo en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de junio de 2000 y practicada el 28 de ese mismo mes y año por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en dicho fallo no se hizo pronunciamiento alguno sobre el particular.

En decisión de fecha 13 de marzo de 2001 (folio 9), el a quo aclaró la referida sentencia del 08 de ese mismo mes y año, disponiendo al efecto que, por la índole de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 08 de marzo de 2001, “se ordena suspender la medida innominada de la restitución del puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio de las Residencias Aztecas, en la Calle Canónico Uzcátegui de la Parroquia, ubicado de primero en el lindero del fondo, al lado izquierdo del edificio…” (sic), disponiendo finalmente que tal aclaratoria no implica pronunciamiento alguno sobre la propiedad y posesión de dicho puesto de estacionamiento.

De los autos se evidencia que la sentencia definitiva de marras fue apelada por la parte querellante, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 09 de julio de 2001, dictó la correspondiente decisión (folios 17 al 22), por la cual, en su parte dispositiva, expresamente declaró “SIN LUGAR el interdicto de amparo intentado por el querellante Antonio Di Rodolfo Petraccia contra Luis Emiro Molina Moreno, ambos suficientemente identificados, confirmando así, aunque por otros argumentos, la sentencia apelada dictada por el Juez “a quo”, con fecha ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001), inserta a los folios 219 a 224, condenando en costas esta Alzada a la parte querellante-apelante en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2001 (folio 23) el Tribunal de la causa, en atención a la solicitud formulada en diligencia de fecha 30 de octubre del citado año, por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte querellante, hoy apelante, un lapso de siete días para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en cuanto a las costas. Igualmente en la parte in fine de dicha providencia suspendió la medida innominada decretada por dicho Tribunal el 19 de junio de 2000 y ejecutada el 28 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial. Y, finalmente, dispuso oficiar a la parte querellada participándole de dicha suspensión.

Consta de la nota de Secretaría cuya copia certificada obra al vuelto del folio 27 que, en esa misma fecha --07 de noviembre de 2001--, en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el a quo libró oficio N° 1394.
En diligencia de fecha 15 de enero de 2002 (folio 24), el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de coapoderado de la parte querellada, expresó que quien fungió como querellante en la presente causa ANTONIO DI RODOLFO PETRACCIA ha hecho caso omiso a la orden de suspensión de la medida innominada de restitución de puesto de estacionamiento antes referido y continúa aparcando en el mismo su vehículo marca Dodge, color blanco, placas LAF-078, como lo demuestra la inspección judicial practicada el 13 de diciembre de 2001, cuyas actuaciones produjo y obran agregadas en copia certificada a los folios 25 al 33, motivo por el cual solicitó al a quo oficiar al prenombrado querellante, ratificándole de la suspensión de dicha medida innominada y que por tal razón debía desocupar el puesto de estacionamiento en referencia, con la advertencia que si no lo hacía en forma inmediata, se ordenaría el empleo de la fuerza pública.

Por auto del 21 de enero de 2002 --cuya copia certificada fue producida en esta Alzada por la apoderada de la parte querellante y obra agregada al folio 42--, el Tribunal de la causa, a cargo para entonces de una Jueza Temporal, se pronunció sobre el referido pedimento formulado por el coapoderado de la parte querellada, declarando no tener materia sobre la cual decidir, por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que su competencia “terminó”. De los autos no consta que esta decisión haya sido apelada o impugnada mediante otro recurso.

En diligencia de fecha 27 de febrero del citado año (folio 31), el prenombrado abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su indicado carácter de coapoderado de la parte querellada, ratificó en todas y cada una de sus partes, “tanto en los hechos como en el derecho”, la referida diligencia estampada en fecha 15 de enero de 2002. Asimismo, por considerar que en los autos obra la inspección judicial en referencia, donde --a su decir-- consta que la parte querellante mantiene ocupado el puesto de estacionamiento materia u objeto del litigio, a pesar de “existir sentencia definitivamente firme donde se declaró sin lugar la respectiva acción de interdicto de Perturbación de la Posesión (sic), y por ende, la suspensión de la medida cautelar sobre el referido puesto de estacionamiento” (sic), solicitó que el querellante fuese notificado para que voluntariamente desocupe el referido puesto de estacionamiento, con la advertencia de que si no lo hace, se acuerde la ejecución forzosa, utilizando la fuerza pública.

En diligencia de fecha 11 de mayo de 2002 (folio 31 vuelto), la abogada ANA MIREYA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial del querellante, expresó que la sentencia del a quo confirmada por el Superior, que declaró improcedente la querella interdictal de amparo, dejando específicamente aclarado que no implica pronunciamiento alguno sobre la propiedad y posesión del puesto de estacionamiento discutido entre las partes, lo que permitió a su representado “hacer uso del derecho de propiedad legítimo que tenía sobre el mismo, el cual fué (sic) vendido conforme consta en documento debidamente protocolizado…” (sic).

Con vista de las referidas diligencias de fechas 27 de febrero y 11 de marzo de 2002, suscritas por los abogados ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO y ANA MIREYA ZAMBRANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada y querellante, respectivamente, mediante auto de fecha 13 de marzo del citado año (folio 32), el Tribunal de la causa ordenó notificar por boleta a la parte querellante, haciéndole saber que “la querella interdictal fue declarada sin lugar, y en tal virtud dejó sin efecto la medida innominada decretada y ejecutada en el proceso, recaída sobre un puesto de estacionamiento, ubicado en el Edf. (sic) Residencias Azteca, Calle Canónigo Uzcátegui de La Parroquia del Estado Mérida, situado de primero en el lindero del fondo, al lado derecho del edificio, a los fines de que proceda a desocupar dicho puesto de estacionamiento” (sic).

Consta de los autos (folio 33) que librada dicha boleta de notificación, el Alguacil del a quo, en fecha 15 de marzo de 2002, la entregó en el domicilio procesal del querellante al ciudadano ALEJANDRO DI RODOLFO MARQUINA, quien se identificó como hijo de aquél.

En diligencia del 19 de marzo de 2002 (folio 34), el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, expresó que el Tribunal de la causa, en el referido auto de fecha 13 del citado mes y año, por un error involuntario omitió fijar el lapso en el que el querellante debía hacer la desocupación del puesto de estacionamiento de marras, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitó a dicho Juzgado señale dicho lapso y sea notificado del mismo el referido querellante.

En fecha 02 de abril de 2002, el Tribunal de la causa dictó el auto de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 35), mediante el cual, en atención a la solicitud formulada por el prenombrado profesional del derecho en la diligencia referida en el párrafo anterior, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró que “nada más tiene que pronunciarse” (sic) respecto de la medida innominada decretada y ejecutada en dicho juicio y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia interlocutoria apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró que “nada más tiene que pronunciarse” (sic) respecto de la medida innominada decretada y ejecutada en dicho juicio y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente. A tal efecto, el Tribunal observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, por diligencia de fecha 15 de enero de 2002 (folio 24), el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de coapoderado de la parte querellada, expresó que quien fungió como querellante en la presente causa ANTONIO DI RODOLFO PETRACCIA ha hecho caso omiso a la orden de suspensión de la medida innominada de restitución de puesto de estacionamiento antes referido y continúa aparcando en el mismo su vehículo marca Dodge, color blanco, placas LAF-078, como lo demuestra la inspección judicial practicada el 13 de diciembre de 2001, cuyas actuaciones produjo y obran agregadas en copia certificada a los folios 25 al 33, motivo por el cual solicitó al a quo oficiar al prenombrado querellante, ratificándole de la suspensión de dicha medida innominada y que por tal razón debía desocupar el puesto de estacionamiento en referencia, con la advertencia que si no lo hacía en forma inmediata, se ordenaría el empleo de la fuerza pública.

Por auto del 21 de enero de 2002 --cuya copia certificada fue producida en esta Alzada por la apoderada de la parte querellante y obra agregada al folio 42--, el Tribunal de la causa, a cargo para entonces de la Jueza Temporal, abogada IRVING T. ALTUVE D., se pronunció sobre el referido pedimento formulado por el coapoderado de la parte querellada en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

“Vista la diligencia anterior de fecha quince de Enero (sic) del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante (sic) (rectius: “querellada”), mediante la cual solicita se oficie a la parte querellante de que la medida innominada decretada y ejecutada fue suspendida, el Tribunal para decidir observa: Que en fecha 11 de Octubre (sic) del año dos mil uno, el tribunal dio por recibido original de Expediente (sic) procedente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA, el cual en la sentencia dictada por dicha Alzada, declaró sin lugar la demanda, confirmando así la sentencia dictada por este Tribunal. En fecha siete de Noviembre (sic) del año dos mil uno, este Tribunal en acatamiento a la decisión dictada por la Alzada que declaró sin lugar la demanda, confirmando así la sentencia dictada por este Tribunal, la cual quedó definitivamente firme, suspendió la medida innominada decretada y ejecutada en el proceso, participándose de lo conducente a la parte interesada con el oficio N° 1394. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual decidir con respecto al pedimento hecho por el apoderado de la parte querellada, ya que la competencia de este Tribunal terminó y así se decide administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley”.


De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no consta que la decisión supra inmediata transcrita haya sido impugnada por la parte querellada mediante el ejercicio de la apelación u otro recurso o medio de impugnación o gravamen. Por ello, debe concluirse que tal decisión quedó firme y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que no le era dable al Juez de la causa volver a decidir nuevamente la controversia incidental ya decidida por dicha sentencia.

Posteriormente, en diligencia de fecha 27 de febrero del citado año (folio 31), el prenombrado abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su indicado carácter de coapoderado de la parte querellada, ratificó en todas y cada una de sus partes, “tanto en los hechos como en el derecho”, la referida diligencia estampada en fecha 15 de enero de 2002, no obstante que, en relación con el pedimento formulado en esta última diligencia el Tribunal de la causa, a cargo de la prenombrada Jueza Temporal, en el citado auto de fecha 21 de enero de 2002, ya se había pronunciado declarando no tener materia sobre la cual decidir, por considerar que había cesado o agotado su competencia.

Ahora bien, desconociendo la autoridad de cosa juzgada de que está investida la sentencia en referencia, mediante auto de fecha 13 de marzo del citado año (folio 32), el Tribunal de la causa nuevamente se pronunció sobre la referida solicitud y, en consecuencia, ordenó notificar por boleta a la parte querellante, haciéndole saber que “la querella interdictal fue declarada sin lugar, y en tal virtud dejó sin efecto la medida innominada decretada y ejecutada en el proceso, recaída sobre un puesto de estacionamiento, ubicado en el Edf. (sic) Residencias Azteca, Calle Canónigo Uzcátegui de La Parroquia del Estado Mérida, situado de primero en el lindero del fondo, al lado derecho del edificio, a los fines de que proceda a desocupar dicho puesto de estacionamiento” (sic).

Consta de los autos (folio 33) que librada dicha boleta de notificación, el Alguacil del a quo, en fecha 15 de marzo de 2002, la entregó en el domicilio procesal del querellante al ciudadano ALEJANDRO DI RODOLFO MARQUINA, quien se identificó como hijo de aquél.

Posteriormente, desconociendo nuevamente la autoridad de cosa juzgada de que está investida la sentencia interlocutoria de marras, en diligencia del 19 de marzo de 2002 (folio 34), el abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, expresó que el Tribunal de la causa, en el referido auto de fecha 13 del citado mes y año, por un error involuntario omitió fijar el lapso en el que el querellante debía hacer la desocupación del puesto de estacionamiento de marras, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitó a dicho Juzgado señale dicho lapso y sea notificado del mismo el referido querellante.

En fecha 02 de abril de 2002, el Tribunal de la causa dictó el auto de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 35), mediante el cual, en atención a la solicitud formulada por el prenombrado profesional del derecho en la diligencia referida en el párrafo anterior, declaró que su competencia “ya terminó y nada más tiene que pronunciarse” (sic) respecto de la medida innominada decretada y ejecutada en el juicio interdictal a que se contraen las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.

En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que, en relación con la solicitud formulada por la parte querellada en relación con la ejecución de la orden de suspensión de la medida innominada decretada y practicada en el juicio interdictal a que se contraen las presentes actuaciones sobre el puesto de estacionamiento en referencia, como antes se expresó, el Tribunal de la causa, en decisión definitivamente firme contenida en auto de fecha 21 de enero de 2002, ya había emitido su pronunciamiento, declarando que no tenía materia sobre la cual decidir con respecto a dicho pedimento, ya que su competencia “ya terminó” (sic). Por ello, lo decidido en la sentencia recurrida está en plena concordancia con los pronunciamientos contenidos en el referido auto que se encuentra investido de cosa juzgada. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones y pronunciamientos que se dejaron expuestos, en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de abril de 2002, por los abogados AQUILES MARCANO GIL y ASDRÚBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, ciudadano LUIS EMIRO MOLINA MORENO, contra el auto de fecha 02 de abril del mismo año, dictado por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en la fase de ejecución del juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido contra el apelante por el ciudadano ANTONIO DI RIDOLFO PETRACCIA, por interdicto de amparo, mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró que su competencia “ya terminó y nada más tiene que pronunciarse” (sic) respecto de la medida innominada decretada y ejecutada en dicho proceso y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.

SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERA: Por cuanto el fallo recurrido fue confirmado en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen al apelante las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, y siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 01791