REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2003, por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH MARGARITA ESCALONA, contra el auto dictado el 10 del mismo mes y año, por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en la incidencia de tacha de documento surgida en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos MARITZA MARÍA GALLARDO AVENDAÑO y JOSÉ LUIS AGUILAR ANDRADE, por cumplimiento de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud formulada por la apelante en diligencia de fecha 10 de marzo de 2003.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003 (folio 21 vuelto), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la referida apelación y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 31 del mismo mes y año (folio 24), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En escrito consignado el 08 de abril de 2003 (folios 26 al 28), la apoderado de la parte demandada, abogada MERY MARGARITA LÓPEZ MONTILLA, promovió pruebas ante esta Alzada, las cuales, mediante auto de esa misma fecha, fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 30).
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2003 (folio 31), la apoderada de la parte actora, abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, solicitó a este Tribunal no apreciara en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas no se ajustan a lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de esa misma fecha --10 de abril de 2003-- (folio 32), la apoderada de la parte demandada solicitó a este Juzgado desestimara la solicitud formulada por la apoderada actora en la diligencia mencionada en el párrafo anterior.
Por escrito consignado en fecha 15 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes ante esta instancia, el cual, con sus correspondientes anexos, obra agregada a los folios 34 al 50, no haciéndolo la parte actora, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
En auto del 30 de abril de 2003 (folio 53), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2003 (folio 54), este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la sentencia a dictar en este procedimiento para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a dicha fecha.
Por auto del 03 de julio de 2003 (folio 55), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se señala.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 56), el Juez Temporal de este Juzgado, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 57), el Juez Provisorio que suscribe el presente fallo se abocó nuevamente al conocimiento de este procedimiento, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado sus vacaciones reglamentarias.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 58), el mencionado Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, entró nuevamente a conocer de esta causa.
Por auto del 1° de octubre de 2004 (folio 60), el Juez Provisorio que suscribe el presente fallo se abocó nuevamente al conocimiento de este procedimiento, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado de sus vacaciones reglamentarias.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
Ú N I C A:
De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que, en la incidencia de tacha de documento suscitada en el juicio mencionado en el encabezamiento de la presente sentencia, en diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que, según las facultades expresadas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, hiciera una revisión exhaustiva del cuaderno de tacha y “se observen para su curso las Reglas de Sustanciación (sic) pautadas en el artículo 442 eiusdem, específicamente en lo referente a los ordinales 2° y 3° del mismo, en virtud de que se hizo la Contestación de la Tacha (sic)…”, ya que están esperando del Juez que, como director del proceso, les informe a través de un auto razonado, en primer lugar, “cuáles son los hechos desechados de plano y segundo, sobre cuales (sic) de estos (sic) haya (sic) de recaer la prueba de una y otra parte”. Finalmente, la prenombrada abogada, luego de hacer referencia a criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de julio de 2000, de la cual hizo cita parcial, expresó que igualmente fundamentaba su solicitud en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2003 (folio 26), dicho Juzgado, entre otros pronunciamientos, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto a la referida solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia del 13 de marzo de 2003 (folio 20), la susodicha abogada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria, el cual, por auto de fecha 18 del mismo mes y año (folio 24 vuelto), fue admitido por el a quo, en un solo efecto.
A los fines de la sustanciación y decisión de dicho recurso, el Tribunal de la causa expidió copia certificada de las actuaciones procesales indicadas por la apoderada judicial de la apelante y las remitió al Juzgado Superior distribuidor del turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, con tales actuaciones, formó el presente expediente.
De la relación anteriormente efectuada, se evidencia que la sentencia recurrida fue proferida en una sub-incidencia surgida en la referida incidencia de tacha documental, con ocasión de la referida solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada en la citada diligencia de fecha 10 de agosto de 2003.
Considera esta Superioridad que, tratándose --como se dejó establecido-- de la apelación de una sentencia interlocutoria dictada en una sub-incidencia surgida en un procedimiento de tacha incidental, recurso éste que fue oído en el solo efecto devolutivo, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del conocimiento de dicho recurso, debió remitir al Juzgado Superior distribuidor original del cuaderno separado de tacha correspondiente, que ha debido abrir en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 441 eiusdem, y no remitir, como lo hizo, copias certificadas de las actas procesales indicadas por la parte apelante.
En efecto, el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original" (Negrillas añadidas por este Tribunal).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que, con ese proceder, el Tribunal de la recurrida infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en la parte in fine de la disposición legal antes transcrita, la cual es de eminente orden público y establece una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento de alzada, y así se declara.
En consecuencia, para restablecer el orden procesal subvertido, a este Juzgado no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decretar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad preterida, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la providencia contenida en la parte in fine del auto de admisión de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 18 de marzo de 2003 (folio 21 vuelto), mediante la cual el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ordenó a la parte apelante señalar las copias de las actuaciones procesales que tuviera a bien a los fines de su remisión a la Alzada respectiva para el conocimiento de la referida apelación. Asimismo, se declara la nulidad de la totalidad de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento con posterioridad a dicha providencia.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente sub-incidencia al estado de que el Tribunal de la causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 441 eiusdem, remita con oficio al Juzgado Superior distribuidor, original del respectivo cuaderno separado de tacha, a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir por sorteo el conocimiento de dicha apelación, interpuesta en fecha 13 de marzo de 2003, por la abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH MARGARITA ESCALONA, contra el auto dictado el 10 del mismo mes y año, por el mencionado Tribunal, en la incidencia de tacha de documento surgida en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos MARITZA MARÍA GALLARDO AVENDAÑO y JOSÉ LUIS AGUILAR ANDRADE, por cumplimiento de contrato.
TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, el cual desempeñó hasta el 25 de junio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En…
la misma fecha, y siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02014
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