GADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de agosto del año dos mil cinco.-
195º y 146º
Vista la declaración de fecha 9 de diciembre del 2004, inserta al folio 491. mediante la cual con fundamento en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, quién para entonces era Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló inhibición para seguir conociendo de la presente causa, aduciendo al efecto que adelantó opinión en sentencia dictada por él en fecha 13 de mayo de 2003; y por cuanto tal decisión fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de noviembre del 2004 y encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, a cuyo efecto observa: ÙNICO: Examinada detenidamente como sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal Accidental que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, resulta procedente declarar CON LUGAR dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Seguidamente procede este Tribunal Accidental a resolver la inhibición formulada por el Dr. DANIEL MONSALVE TORRES, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de diciembre del 2004, inserta al folio 495, mediante la cual con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formuló inhibición para seguir conociendo de la presente causa, aduciendo que entre el abogado JOSÉ LUBIN MALDONADO, quién funge como co-apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIVAS-VASQUEZ CALDERA; y en virtud que entre dicho profesional del derecho y él existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos como consecuencia de la temeraria e infundada acción de amparo constitucional que aquél, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ángel Horacio Molina, interpuso ante la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia contra la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 1998, en el expediente Nº 00865, que cursó por ante este Tribunal; y en virtud que tal hecho compromete su serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir del presente proceso y, siendo esta la oportunidad legal para dictar decisión en dicha incidencia, este Juzgado Accidental procede a hacerlo, a cuyo efecto observa: ÚNICO: Detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal Accidental que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en causa prevista en la ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, resulta procedente declararla CON LUGAR y así se decide, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de las declaraciones anteriores, este Tribunal Accidental, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se avoca al conocimiento de la presente incidencia. Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión y remítansele mediante oficios copia certificada de la misma a los mencionados Tribunales. Provéase lo conducente.
La Jueza Accidental,
Rocio M. Pérez Quiñónez
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02492
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