REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS”.-

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito y sus recaudos anexos (folios 1 al 234), recibido por distribución en este Tribunal el 1° del mes y año en curso, mediante el cual los abogados RUTH GERALDINE RUIZ DURÁN y RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS, interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo --para entonces-- de la Jueza Temporal (Suplente Especial), abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, el cual conoció en alzada del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 10 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento incoado por el hoy accionante en amparo contra la empresa DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., por derecho de preferencia para adquirir bien inmueble.

Por auto de esa misma fecha --1° de agosto de 2005-- (folio 235), se le dio entrada a la solicitud de amparo y el curso de ley correspondiente.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2005 (folios 236 al 240), este Tribunal, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción autónoma de amparo constitucional y, por consiguiente ordenó su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez). En consecuencia, fijó oportunidad para que se realizara la audiencia constitucional y ordenó notificar de ello al Juez o encargado del Tribunal autor de la sentencia impugnada, así como a la empresa mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., quien fungió como parte demandada en el juicio en que se dictó dicho fallo, y al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 19 de agosto de 2005 (folio 248), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, asumió el conocimiento de la presente causa, por encontrarse cubriendo la vacante del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 25 de agosto de 2005, a las doce y treinta minutos de la tarde, se llevó a efecto la audiencia constitucional, a la cual, según se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 251 y 252 del presente expediente, sólo comparecieron el accionante, ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS, quien fungió como demandante en el juicio en que se dictó la sentencia recurrida en amparo y, sus apoderados judiciales abogados RUTH GERALDINE RUIZ DURÁN y RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO; el profesional del derecho JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., quien actuó como demandada en dicho juicio. No concurrió el Juez o encargado del Tribunal sindicado como agraviante, ni el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Luego de las exposiciones de las partes presentes, a las que se les concedió réplica y contrarréplica, este Tribunal declaró en dicho acto que no había lugar a pruebas, por considerar que las documentales que cursan en autos son suficientes para sentenciar la causa. Finalmente, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo manifestó a las partes que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, excluido los días sábados, domingos y días feriados, dictaría sentencia en la presente causa, de conformidad con el fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, que obra agregado a los folios 1 al 3, el apoderados del accionante, describen los hechos que motivan la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, que en el juicio en que se dictó la sentencia contra la cual recurren, corresponde a la demanda que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se intentó contra la empresa DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., con fundamento en los Decretos Nos. 513 y 576, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 29.410 del 07 de enero de 1971 y 29.489 del 21 de abril de ese mismo año, para que conviniera o fuera condenada mediante sentencia “en otorgarle el documento de la venta de un apartamento”, que le fue oferido por la mencionada compañía por documento autentificado, haciendo valer en cuanto al precio, el derecho establecido en el artículo 3 del prenombrado Decreto 513, de adquirir el apartamento por un precio no mayor al determinado como valor del inmueble en la regulación vigente, que era de tres millones setecientos noventa y cinco mil doscientos cinco bolívares (Bs. 3.795.205,00) para la fecha de la enajenación y acogiéndose para la forma de pago dispuesta en el artículo 4 eiusdem.

A renglón seguido, bajo el intertítulo “MOTIVOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL” explanaron las razones de derecho que fundamentan su pretensión, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“En la sentencia que se impugna el sentenciador de segunda instancia estableció que los Decretos 513 y 576, en que se funda la demanda-cito textualmente “…fueron derogados, en forma expresa por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha martes 7 de diciembre de 1999, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 2000 y, la demanda en cuestión ingresó al Juzgado Tercero de las Parroquias de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 1998 de donde, evidente e innegablemente tendría vigencia legal…”. Pero a continuación, no obstante haberlo establecido así, incongruentemente pasó a examinar, en términos de interrogante si -cito- “…tenía ‘vigencia positiva’ el contenido de dichos decretos?”.
Sobre ese aspecto, que el sentenciador destacó como de “relevante importancia”, su argumento fue que los referidos Decretos se dictaron estando vigente la Constitución de 1961, -cito- “….con base al Decreto 674 del 8 de Enero de 1962, en cuyo artículo 4 se suspendió la garantía contenida en el artículo 96…” y que, en criterio de la juzgadora, “…ni para el momento en el cual se introdujo la demanda ni para el momento en el cual se dictó la sentencia apelada, estaban suspendidas las garantías constitucionales, luego, mal puede aplicarse un texto legal que está dado para una situación sui generis; y así debe decidir”,
Tal argumento, sin embargo, es insostenible frente al reconocimiento previo, sentado por el mismo juzgador, de la vigencia de los referidos decretos hasta la fecha de su derogación por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que entró en vigencia el 1° de enero de 2000, máxime cuando según expresamente lo declaró, ello era evidente e innegable. En los sistemas de derecho, y así en el nuestro, las normas se dictan con pretensión de permanencia, vale decir para vigencia indefinida, mientras no sean expresamente derogadas por otras de igual naturaleza, o sea, también generales, de igual o superior jerarquía. Es lo que en teoría se conoce como principio de paralelismo de las formas, conforme al cual los actos se modifican o extinguen en la misma forma en que son creados. La Constitución Nacional, en su artículo 218 y por aplicación de ese principio, consagra que las leyes sólo se derogan por otras leyes; y el Código Civil, artículo 7° (sic), entre las disposiciones introductorias que, aunque contenidas en dicho código, rigen en cláusula general para todo el sistema de derecho, establece que las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean. Se trata de un principio que aunque proclamado con respecto a la ley, vale extensivamente, según interpretación que es uniforme en la doctrina y jurisprudencia, para todo tipo de actos contentivos de normas generales. El hecho de que hubiera sido derogado el decreto de suspensión de garantías no conlleva la derogatoria implícita de los decretos normativos dictados durante su vigencia, La (sic) derogatoria implícita, en defecto de derogatoria expresa, solamente cabe por incompatibilidad con una nueva normativa general; y en este supuesto, no basta simplemente que la nueva normativa se produzca, incluso siendo de rango constitucional, toda vez que, como es conocido, toda constitución nueva deja en vigencia el orden jurídico anterior, mientras no resulte por ella expresamente derogado, o así quede por incompatibilidad de cualquiera de las disposiciones que lo integran con respecto a la nueva constitución, previsión que la Disposición Derogatoria Unica (sic) de la Constitución vigente, igual que la Vigésimo Tercera de la anterior, confirman. Lo que es igualmente predicable de todo otro tipo de normas generales frente a nuevas normas generales, ante las cuales, si éstas no las derogan expresamente, la derogatoria implícita sólo puede sobrevenir por incompatibilidad de aquellas con las nuevas disposiciones. En el caso de los decretos ejecutivos 513 y 576, no se dió (sic) el caso de que pudieren decirse incompatibilidades con ninguna norma general posterior en materia inqulinaria, y no perdieron su vigencia hasta la expresa derogatoria por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que entró en vigencia el 1° de enero de 2000, y en consecuencia, no es posible cuestionar su vigencia hasta esa fecha. Por el contrario, mientras estuvieron vigentes, el todo de su normativa conservó plena correspondencia con el espíritu, propósito y razón que llevaron a dictarlos, de protección de los inquilinos, en la situación existente de aguda crisis, relacionada con el problema social vinculado a los arrendamientos, y en un todo conformes con la norma que en la Constitución de 1961, 115 de la actual, al reconocer el derecho de propiedad, la predeterminada en función social y sometida a las restricciones que se impusieran para atender a las necesidades e intereses de ese orden, como en general ocurre con el derecho inquilinario, en el cual se han hecho prevalecer por sobre el interés puramente privado y particular de los propietarios, los intereses urgidos de tutela de los inquilinos, a propósito de las relaciones de carácter arrendaticio y el derecho preferencial en que la ley los coloca para la adquisición de los inmuebles arrendados., (sic) que fue lo que en los referidos decretos se reguló
Por otra parte, toda duda con respecto a la vigencia de los mencionados decretos, como la expresada por el sentenciador, debe ceder ante el texto derogatorio expreso contenido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el artículo 93, numeral 6, especificó y dispuso con respecto a los Decretos 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971, la derogatoria de los mismos, en forma directa y separada de la derogatoria de las demás disposiciones contrarias a dicho Decreto Ley. Lo que comporta que el legislador no se conformó simplemente con derogatoria en la medida en que se diera por incompatibilidad con la normativa de su texto, sino que, tan entendió vigentes aquellos Decretos, que en la forma directa, específica y expresa, produjo su derogación. Mal podía entonces el juez, en contradicción con el criterio sellado por el legislador, poner en cuestión y desaplicar dichos Decretos.
Establecida, como resulta por lo anterior, la vigencia de los expresados decretos, el sentenciador estaba en el deber de aplicar las disposiciones de los mismos, y al no hacerlo, conociendo su existencia y precisas disposiciones para el caso, invocadas en la demanda, aparte de que infringió el deber que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 12, prescribe a los jueces de atenerse a las normas de derecho, la infracción trasciende más allá del marco abstracto de ese deber, en cuanto por sí misma comporta una violación del derecho constitucional de mi representado a la tutela judicial efectiva de sus derechos conforme a la ley; consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía máxima que en el Estado Constitucional de Derecho y de la sociedad al amparo de las leyes, la Constitución promete a todos los ciudadanos. (sic)

Finalmente, en el petitorio de la querella, el accionante concreta el objeto de su pretensión de amparo constitucional, interponiendo con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurso de amparo constitucional contra la sentencia de alzada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y, en consecuencia, solicita a este Tribunal anule dicho fallo y ordene volver a fallar conforme a derecho, aplicando las disposiciones de los Decretos Ejecutivos 513 y 576 invocadas en la demanda.

II
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En la audiencia constitucional el coapoderado del accionante, abogado RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, expuso de viva voz los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo interpuesta, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, solicitando que a los fines de restituir la legalidad se anulara la sentencia impugnada en amparo y se ordenara que se dicte nueva sentencia conforme a los Decretos números 513 y 576, vigentes para la fecha en que se interpuso la demanda y su admisión, por haber violado la Jueza en la sentencia impugnada en amparo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y vulneró el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica. Finalmente, el mencionado abogado consignó en dos folios útiles, escrito contentivo de un resumen de los alegatos expuestos, el cual el Tribunal acordó agregar al presente expediente.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA MERCANTIL DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.

El abogado JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa mercantil DESARROLLOS EL ROSARIO C.A., quien fungió como parte demandada en el juicio en que se dictó la sentencia cuestionada en amparo, tercero interviniente en este proceso de amparo constitucional, de viva voz, alegó que, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo interpuesta por no violarse normas constitucionales, por cuanto los Decretos números 513 y 576 no tenían vigencia, en virtud del decaimiento de los mismos producidos por el Decreto N° 1724 de fecha 04 de julio de 1991, solicitando sea declarara sin lugar la misma por no ser esta vía adecuada para la nulidad de una sentencia y por no encontrarse presentes los requisitos para que sea admisible el amparo contra sentencia, es decir, que el Juez haya actuado fuera del ámbito de su competencia y que la acción intentada no sea utilizada como una tercera instancia. Asimismo, produjo, en dos folios útiles, escrito contentivo de las conclusiones de su exposición oral y anexo de jurisprudencia en tres folios útiles, los cales, este Tribunal acordó agregar a los autos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido dictada la sentencia impugnada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil y, concretamente, en un proceso de derecho de preferencia para adquirir bien inmueble, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional propuesta contra dicha sentencia judicial, y así se declara.

Tema fundamental para decidir las acciones de amparo contra decisiones judiciales es el estudio de los requisitos fundamentales para su procedencia, evitándose así la proliferación de este tipo de acciones, siendo por ende que en las acciones de amparo contra decisiones judiciales, las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, siendo que en el interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.

El artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos para su procedencia, los cuales son:

“Cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que le lesione un derecho constitucional”.

De la simple lectura del artículo cuarto, parcialmente transcrito, podemos establecer que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia son: 1) cuando un Juez actúe fuera de su competencia y, 2) cuando cause una lesión a un derecho constitucional.

Analizamos en forma breve, sumaria y efectiva, como lo establece el mismo artículo cuarto en su único aparte, cada uno de estos requisitos:

1) Cuando el Juez actúa fuera de su competencia

Según lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, “actuando fuera de su competencia” no debía interpretarse en forma literal sino en su sentido constitucional. Así, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil el 25 de enero de 1989 estableció:

“…la palabra competencia no es del todo feliz y acertada, porque indica que podría tratarse de esos problemas ordinarios que a cada rato vemos en los Tribunales: que si el demandado es comerciante, es sujeto agrario, es trabajador, etc., que el asunto es civil y no mercantil, que la cuestión es agraria o corresponde a los Tribunales laborales, a los de menores; que si por la cuantía no es del Tribunal y que si por el territorio tampoco lo es.
No puede ser, pues, un problema de competencia en su sentido procesal estricto, ya que este surge por la circunstancia de existir varios órganos jurisdiccionales y de división del trabajo por razón del valor y del territorio”.

La Sala Político-Administrativa del mismo Alto Tribunal, en decisión del 12 de diciembre de 1989, estableció lo siguiente:

“En virtud de ello, se hace imperativo concluir que la palabra “competencia” no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

En decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de octubre de 1989, señalo:

“En cuanto al vicio de incompetencia, básicamente pueden distinguirse tres tipos de irregularidades: La llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Nacional (C.N. de 1961). La usurpación de funciones comprende la situación en la que determinados órganos administrativos con investidura pública, atribuidas a otro Poder del Estado. Finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa”.

2) La violación de un derecho o garantía constitucional.

El segundo requisito señalado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional, que es precisamente el objeto fundamental de esta acción y es claro que sin la contrariedad de un presunto acto lesivo a éstos no resulta procedente la utilización de esta vía judicial expedita.

En decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de junio de 1983, estableció:

“Existe recurso por violación directa de la Carta fundamental, cuando sea factible llegar a la solución positiva o negativa del problema planteado con la exclusiva aplicación de las normas constitucionales invocadas. Es obvio que en el primer caso –detectada la violación directa de una norma constitucional – la nulidad del acto seria evidente, e innecesaria resultaría toda investigación adicional acerca de los vicios de ilegalidad conjuntamente denunciados”.

Y, la misma Sala Político-Administrativa, el 10 de julio de 1991, señaló que para que proceda la acción de amparo constitucional se:

“…debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado”.

Debe tenerse bien presente que no toda violación de ley constituye una vulneración constitucional. Debe tratarse de una ley que desarrolle el contenido de un derecho constitucional y que esa ilegalidad afecte el contenido de un determinado derecho fundamental.

Al respecto, el autor patrio Chavero Gazdik expresa lo siguiente:

“Pero debe dejarse bien claro que la violación del derecho o garantía constitucional debe producirse o derivarse del propio fallo, es decir, del mismo texto de la sentencia. Esto quiere decir que a través de la acción de amparo contra decisiones judiciales no se puede volver sobre la “cuestión litigiosa” que dio origen al fallo lesivo de normas fundamentales. Por tanto, el Juez de amparo debe, en estos casos, emitir su decisión con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la lesión constitucional denunciada en contra del fallo cuestionado, no puede obstruir el desarrollo de la litis, pues el amparo contra sentencia no representa –como se ha dicho- un nueva instancia ni otro recurso para revisar controversias judiciales.
Por tanto, en el caso concreto de la acción de amparo constitucional contra una decisión judicial es un requisito imprescindible que la sentencia cuestionada produzca una vulneración directa –en los términos expuestos- de un derecho fundamental”. (“La Acción de Amparo contra Decisiones Judiciales”. Rafael J. Chavero Gazdik. Editorial Jurídica Venezolana, pp. 111-122).

El mismo autor anteriormente citado, en la página 117, expresa:

“El proceso jurisdiccional se encuentra ordenado por un procedimiento, de tal forma que las decisiones se van revisando de manera específicamente determinada y ordenada, lo que hace el valor seguridad, y termina con una sentencia que tiene virtud definitiva con vocación de perdurabilidad, que se han dado en llamar cosa juzgada. Si se admitiera que un juez acogiera una acción de amparo para revisar lo que otro magistrado está conociendo en ejercicio de su competencia, o lo ya resuelto con autoridad de cosa juzgada, o que se hiciera caso omiso de la forma en que se deben interponer los recursos, subvirtiendo las instancias y violando en consecuencia las previsiones legales, el proceso jurisdiccional sería una anarquía, un desorden e inseguridad tal, que terminaría con el poder judicial”.

En la acción autónoma de amparo que nos ocupa, no se señala de manera clara y precisa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia pronunciada en fecha 14 de marzo de 2005, incurriera en falta de competencia, en abuso de poder, en extralimitación de funciones o en la vulneración de un derecho o garantía constitucional, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no es suficiente que el accionante manifieste que la Jueza, presunta agraviante, lesionó con su decisión derechos y garantías constitucionales, sino que debe exponer, de manera clara y precisa, cómo fue que actuó fuera de su competencia, con abuso de poder, con extralimitación de atribuciones o en violación de un derecho o garantía constitucional.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia vinculante antes citada, este Tribunal concluye que en el presente caso, no se cumplen con los extremos necesarios para que la acción de amparo proceda, por lo tanto, esta Superioridad in limini litis, declara improcedente el presente recurso de amparo constitucional, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 13 de julio de 2005, por los abogados RUTH GERALDINE RUIZ DURÁN y RIGOBERTO DE J. ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de marzo de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo --para entonces-- de la Jueza Temporal (Suplente Especial), abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en el juicio que por derecho de preferencia para adquirir bien inmueble, incoara el mencionado ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA CONTRERAS contra la empresa mercantil DESARROLLO EL ROSARIO, C.A., por la pretendida violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

SEGUNDA: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02581