REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO
GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de agosto de dos mil cinco.
195° y 146º
Visto el escrito recibido por distribución en fecha 23 de agosto de 2005 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, actuando en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, el quejoso, bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, en síntesis expone lo siguiente:
Que el lunes, 27 de junio de 2005, se presentó a la posesión legítima que ejerce sobre un inmueble, consistente de un apartamento, ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial y Residencias Mayeya, Torre B, piso 4, N° B-4-2, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoce la causa N° 16.569, con la finalidad de hacer una entrega material del citado inmueble a la ciudadana DALIA MARÍA SÁNCHEZ DE SULBARÁN.
Que siendo las once de la mañana, se opuso formalmente a dicha entrega material, por cuanto, tenía un decreto de amparo a la posesión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, lo consignó a la entonces Jueza del Tribunal comisionado, abogada XIOMARA ALBARRÁN DE OCARIZ, quien se abstuvo de practicarla “no obstante habiéndose hecho presente la Jueza comitente al frente del inmueble, tal y como consta en el acta realizada por el Tribunal” (sic).
Que al día siguiente --28 de junio de 2005--, se dirigió al Tribunal comisionado y la prenombrada Jueza había sido suspendida, razón por la cual esperó hasta el 1° de agosto de 2005 --fecha en la cual el mencionado Juzgado dio despacho nuevamente-- para oponerse formalmente con fundamento en causa legal, invocando el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, como lo era la medida que amparaba la posesión, la cual había consignado en la comisión.
Que el expediente subió al Tribunal comitente --Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, y vio como sorpresa, que mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005, dicho Tribunal declaró sin lugar su oposición y le condenó en costas, en los términos que textualmente transcribió y que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
(omissis)
“vista la oposición formulada por el ciudadano OSCAR SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 8.026.334, con carácter de tercero opositor en la oportunidad en que el Tribunal se trasladó a hacer la entrega material a la compradora DALIA MARIA SANCHEZ DE SULBARAN, por comisión de esta alzada, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: dispone el artículo 930 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) lo siguiente “si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente..” (sic) De lo transcrito se evidencia claramente lo siguiente: a) Que en el día señalado para la entrega material sólo puede formular oposición el vendedor lo cual no ocurrió en el presente caso ya que el opositor lo hizo con el carácter de tercero puesto que el vendedor lo es el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil “Tribunal Especial” expediente 16.569 y el comprador lo es la ciudadana DALIA MARIA SANCHEZ DE SULBARAN; b) Que en el caso de que la oposición sea formulada por un tercero éste sólo podría hacerlo dentro de los dos días siguientes a la entrega material; c) Habiéndose realizado dicha oposición en el acto de la entrega material por un tercero, se evidencia claramente que dicha oposición es extemporánea por haber sido realizada por el tercero fuera del lapso pautado en el artículo 930 ejusdem de manera extemporánea y así se decide.
SEGUNDO: Otro requisito establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil sin cuyo cumplimiento no será posible la oposición a la entrega material y es que la misma debe fundamentarse en causa legal de tal modo que la oposición debe tener como fundamento que la causa argumentada para oponerse a la entrega material debe ser de origen legal, es decir tener su fundamento en ley sustantiva y no en simples argumentos o alegatos como los aludidos por el opositor tales como los amparos interpuestos o demandas que no hayan decidido firmemente a favor del opositor que las esgrime alguna protección de tipo judicial y como es lógico debe presentarse al Tribunal el documento o los documentos que hagan prueba fehaciente de lo alegado, no basta hacer anuncios o alusiones a algún hecho determinado; de no ser así se estaría violentando el contenido de lo dispuesto en el artículo 930 del C.P.C. (sic) Requisito éste al cual no se le dio cumplimiento ni existe en autos alguna prueba que pueda constituir alguna causa legal como fundamento de la oposición formulada por el ciudadano OSCAR SOSA ROJAS y así se decide.
TERCERO: Existe ocupación judicial del inmueble por parte del Tribunal de la causa desde el mes de mayo de 1994 con motivo de la ocupación judicial de los bienes que eran propiedad del Consorcio Solidez C.A. y desde esa fecha el Tribunal de la Quiebra en el expediente signado con el N° 16.569 ha venido poseyendo en nombre de los acreedores el referido inmueble por lo que no puede ser cierto que el ciudadano OSCAR SOSA ROJAS esté poseyendo ni siquiera como poseedor precario puesto que el Tribunal nunca ha autorizado a ninguna persona a tomar posesión o a hacer ocupación del referido inmueble que se suponía desocupado desde la fecha de la referida ocupación judicial; de allí se infiere claramente que si el ciudadano OSCAR SOSA ROJAS se encuentra ocupando actualmente el inmueble en cuestión, lo ha venido haciendo sin autorización del Tribunal, legítimo poseedor y más aún debe haberlo hecho de manera subrepticia violentando las cerraduras de as (sic) puertas e introduciéndose por medio de la fuerza produciéndose la comisión de un delito por parte del mismo, al introducirse en un inmueble ocupado judicialmente y el cual pasó a la orden del Tribunal de la quiebra lo cual hace más ilegal aún la permanencia dentro del mismo del opositor a la entrega material ya que dicha ocupación es abiertamente ilegítima y no fundada en ninguna causa legal. Y así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones que anteceden este tribunal Especial de la Quiebra declara sin lugar la posición formulada por el ciudadano OSCAR SOSA ROJAS y lo condena al pago de las costas ocasionadas a la solicitante DALIA MARIA SANCHEZ DE SULBARAN con motivo de la oposición. Se ordena remitir el cuaderno de entrega material al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 11 de mayo de 2005 haciendo entrega del inmueble a la ciudadana DALIA MARIA SANCHEZ DE SULBARAN y poniéndola en posesión del mismo. Remítase con oficio” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
A renglón seguido, el quejoso, expresó que con el acto a que se hizo referencia, el Tribunal sindicado de agraviante, violentó sus derechos y garantías constitucionales, expresando al efecto, lo siguiente:
Que en fecha 1° de agosto de 2005 “siguiente día hábil y de despacho al de la entrega material” (sic) formuló oposición a la entrega material, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Que fundamentó tal oposición en causa legal como lo es el “INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION (sic) DECRETADO A MI (SU) FAVOR POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic)” (sic), razón por la cual, mal pudo el “Tribunal Especial” decretar sin lugar dicha oposición, por cuanto la misma estuvo fundada en una causa legal, es decir, la posesión legítima.
Que el Tribunal accionado declaró que existió ocupación judicial sobre el inmueble y que sí lo existe es solo el decreto, por cuanto la misma nunca se ha materializado. Que si existiera ocupación judicial efectiva, el inmueble se encontraría bajo la custodia de una depositaria judicial, lo cual, en el caso de especie, es falso, en razón que el inmueble ha sido poseído legítimamente por él. Que, además, se le comisiona un delito que nunca ha cometido y se le condenó en costas.
Que no se le permitió apelar la citada decisión y, además, considera que es ilegal la misma por cuanto el Código de Procedimiento Civil no establece ningún artículo ni base legal para que el Tribunal accionado decretará sin lugar la oposición.
Que el Juzgado sindicado de agraviante en su decisión actuó como parte Juez y parte, “al decir que el vendedor es el Tribunal mismo y el Tribunal quien decide” (sic).
Acto seguido, el accionante, denunció que el referido auto, le violó expresos derechos y garantías constitucionales, expresando como tales: 1) Garantía a los Derechos Humanos, consagrada en los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2) Igualdad ante la Ley, establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Carta Magna; 3) Nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, preceptuado en el artículo 25 eiusdem, por cuanto se le violó el derecho a la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble, sobre la cual recae una medida de amparo; 4) Acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 ibidem, en virtud que, el Tribunal Especial, no le permitió apelar el mencionado fallo; 5) Debido proceso, establecido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 49 del Texto Fundamental, en razón que, se le negó el derecho a la defensa, al declarársele culpable de un delito que no había cometido, violentándole su derecho de presunción de inocencia, y condenándole en costas sin ser su juez natural y; 6) El derecho a la vivienda, señalado en el artículo 82 de la Constitución Nacional.
Seguidamente, en el petitorio, el quejoso, solicitó se le ampararán sus derechos y garantías constitucionales, violados por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoce el expediente N° 16.569, a cargo de la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, mediante el auto de fecha 09 de agosto de 2005 y, en consecuencia, se le restituya lo siguiente:
“PRIMERO: Reestablezca mis derechos y garantías constitucionales violados por la decisión del Tribunal Especial de el expediente N° 16.569.
SEGUNDO: Se le ordene al Tribunal comisionado, en este caso el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador Y (sic) Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, SE ABSTENGA DE PRACTICAR LA ENTREGA MATERIAL COMISIONADA POR SER VIOLATORIA DE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES.
TERCERO: SE ME AMPARE CONSTITUCIONALMENTE EN MI POSESION (sic) LEGITIMA (sic) SOBRE EL INMUEBLE SITUADO EN EL CUARTO PISO, TORRE “b” DEL CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAS MAYEYAS N° B-4-2, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 881, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en fecha 29 de mayo de 2.001 expediente N° 01-0570, vinculante para todos los Tribunales de la República
CUARTO: DECLARE LA NULIDAD POR INCOSNTITUCIONAL LA DECISION (sic) DEL TRIBUNAL ESPECIAL DEL EXPEDIENTE 16.569 DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2005.” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
Del mismo modo, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el quejoso identificó sus datos como persona agraviada, sindica como presunto agraviante al Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoce del expediente N° 16.569, a cargo de la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO. Asimismo, señaló como derechos y garantías constitucionales violadas: “1) Garantía a los derechos humanos, establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Igualdad ante la Ley, consagrado en el numeral 1 del artículo 21 eiusdem; 3) Nulidad de actos estatales violatorios de derechos, señalado en el artículo 25 ibidem; 4) Acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna; 5) Debido proceso, establecido en los numerales 1, 2, 3,4 y 8 del artículo 49 del Texto Fundamental y; 6) El derecho a la vivienda, señalado en el artículo 82 de la Constitución Nacional” (sic). Asimismo, señaló como la decisión proferida por el prenombrado Juzgado de fecha 09 de agosto de 2005 como el acto cuestionado en amparo.
Acto seguido, el quejoso, como fundamento de su pretensión, produjo como pruebas, copias fotostáticas simples, contentivas de las actuaciones de la comisión N° 10.582-2005 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional “sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley” (sic).
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
De la exhaustiva revisión efectuada al escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante es deficiente y carece de claridad y precisión, pues, éste omitió señalar en el libelo de la querella si contra la decisión cuestionada en amparo, es decir, el auto dictado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2005, en el referido procedimiento judicial, se interpuso o no recurso de apelación o cualquier otro procedimiento y, en caso afirmativo, las resultas del mismo. Y, además, porque también omitió indicar si la decisión cuestionada se encuentra o no definitivamente firme, así como acompañar, en copia simple o certificada, las actuaciones que comprueben tal situación procesal.
Estima esta Superioridad que las referidas circunstancias, por imperativo de las normas contenidas en los cardinales 5 y 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba necesaria e imprescindible hacerlas constar en la solicitud de amparo, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación del accionante, ciudadano OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar los hechos sobre los puntos antes referidos, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada legible de los recursos o cualquier otro procedimiento antes indicados, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes, expresándosele al Alguacil de este Tribunal que la correspondiente boleta la entregará en la respectiva dirección indicada por la parte accionante como su domicilio procesal, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona que reciba la boleta en cuestión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.
El Juez Temporal,
Oscar E. Méndez Araujo
El…
Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma se libró la boleta de notificación ordenada en el auto que antecede, y se entregó al Alguacil de éste Tribunal para su práctica.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega