REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de agosto de dos mil cinco.

195° y 146º

Visto el escrito que antecede, y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en fecha 1° de agosto de 2005, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TEODORO MORA BELANDRIA, asistido por el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 1 al 6 del presente expediente, el accionante, bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, en síntesis, expone lo siguiente:

Que es propietario de un fondo de comercio denominado “INVERSIONES Y CALZADOS TEO SPORT de Teodoro Belandria”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el N° 82, Tomo B-9, que amparado en Patente de Industria y Comercio N° 01060052 expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, funciona y tiene su sede desde el mes de junio del año 2000, en la avenida 6 con calle 23, Local N° 1, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

Que ocupa en calidad de arrendatario el referido local comercial, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de junio de 2000, con el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO.

Que el mencionado local fue signado con el N° 1 y consta del local propiamente dicho y una mezzanina con su respectivo baño, todo con pisos de cerámica y paredes frisadas, habiendo hecho a sus propias expensas una tabiquería divisoria.

Que el indicado local forma parte de un edificio propiedad de los ciudadanos CLARA ELENA CÁRDENAS DE CRISTANCHO, CARLOS ALEJANDO CRISTANCHO CÁRDENAS, CARLOS CRISTANCHO, JAIME RODOLFO ROMERO y GLORIA MARÍA HERNÁNDEZ DE ROMERO, construido en virtud del contrato de sociedad celebrado entre ellos por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 06 de abril de 1998, bajo el N° 109, Tomo 8, y posteriormente, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de julio de 1999, bajo el N° 24, Tomo 1.

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por auto del 07 de abril de 2005 en la causa signada con la nomenclatura N° 7.196, admitió una querella interdictal de restitución posesoria, propuesta por el ciudadano JOSÉ BENIGNO RANGEL DÍAZ, contra los ciudadanos JAIME RODOLFO ROMERO y LEONEL AMADO RANGEL DÍAZ, quienes resultan ser socios de la supra sociedad de hecho, alegando el querellante haber sido despojado por los querellados de la totalidad del edificio, del cual forma parte el local comercial ocupado por él y poseído en calidad de arrendatario.

Que posteriormente, por auto de fecha 13 de abril de 2005, el prenombrado Tribunal decretó el “SECUESTRO” (sic) sobre un inmueble ubicado en la calle 23 Vargas N° 6-18, esquina de la Avenida 6, constante de dos lotes de terreno, constituido por un edificio en construcción, sobre el cual existen mejoras, constantes de una planta baja conformada por un local comercial con su mezzanina y baño; cuatro locales comerciales, cada uno con su baño; y cuatro puestos de estacionamiento; de los cuales, uno de ellos --Local N° 1--, es el inmueble que le fuera cedido en arrendamiento desde el mes de junio del año 2000.

Que para la ejecución de tal medida, el mencionado Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se libró despacho con oficio N° 236 de fecha 18 de abril de 2005, correspondiendo por distribución la ejecución de la referida medida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, el cual procedió a su práctica el 10 de mayo de 2005, a partir de las 9:05 de la mañana.

Que tal como se desprende del contenido del acta de ejecución de la medida de secuestro, se hizo presente, no obstante de no habérsele notificado de la misma.

Que por las razones anteriores, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005, propuso demanda de tercería, en virtud de la cual solicitó la suspensión inmediata de la medida de secuestro decretada por el referido Tribunal, el cual, por auto de fecha 02 de junio de 2005 declaró improcedente dicha “tercería” (sic) (rectius: oposición a la medida de secuestro), señalando que “los interesados debieron proceder, en defensa de sus derechos e intereses, como arrendatarios que dicen ser, de un local que fue objeto de una medida de secuestro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual marca el procedimiento a seguir en estos casos” (sic).

Que el Tribunal de la causa omitió analizar y valorar los medios de prueba aducidos por él, con motivo de la tercería interpuesta, de los cuales se evidencia que los hechos alegados por el querellante son falsos y carecen de veracidad, en cuanto se refiere a la posesión del local comercial de su propiedad, por cuanto el querellante sólo era poseedor de las oficinas que adquirió por compra al querellado JAIME RODOLFO ROMERO, lo cual se desprende del documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 02 de marzo de 2001, Nos. 48, 49 y 50 del Tomo 14 de los Libros de autenticaciones respectivos.

A renglón seguido, bajo el intertítulo “LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS”, el quejoso denunció que con los actos y conductas a que se hizo referencia, se le violaron expresos derechos y garantías constitucionales, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“1°. Se violó y se continúa violando mi derecho a dedicarme libremente a la actividad económica de mi preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República, pues al procederse al secuestro del inmueble constituido por el local comercial que yo he ocupado desde el año 2001 hasta el día en que se ejecutó la medida de secuestro aludida, en mi condición de arrendatario y poseedor precario, no puedo ocupar dicho inmueble ni dedicarme a la actividad económica que venía desarrollando en dicho local como es el ejercicio del comercio en el ramo de zapatería, no obstante tener el derecho a ocupar el local comercial descrito por ser arrendatario y poseedor precario del mismo como se ha alegado y se prueba con los documentos que acompaño a la presente solicitud.
2°. Se violó y continúa la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso judicial y administrativo, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, al decretarse y ejecutarse la medida de secuestro referida, proceder a mi desalojo y negarme la suspensión de dicha medida ejecutada sobre un bien que no estaba en posesión de los querellados, sino que estaba bajo mi posesión precaria, con fundamento en que como tercero ajeno al juicio interdictal no puedo formular oposición a la misma y debo ocurrir por la vía de tercería como lo estableció el Tribunal que decretó la medida. Si el Tribunal de la causa interdictal determina que soy tercero en la relación procesal que se estableció con motivo de la querella incoada por el ciudadano JOSE BENIGNO RANGEL DIAZ contra los ciudadanos JAIME RODOLFO ROMERO Y LEONEL AMADO RANGEL DIAZ, lo lógico, lo razonable, lo justo, lo constitucionalmente garantizado, es que decidiera que el secuestro no podía ejecutarse, materializarse y menos mantenerse vigente, por haberse ejecutado sobre bienes que no se encontraban en posesión de los querellados sino de un tercero por un acto jurídico válido, al momento de ejecutarse dicha medida y que es el querellante quien debe acudir a la vía jurisdiccional correspondiente para hacer valer sus derechos contra ese tercero sin creer que ha realizado contra él algún acto que afecte su posesión, pero no invertir la carga de recurrir a la vía judicial contra el tercero, pues de haber obrado en su querella con lealtad y señalando los hechos con la veracidad que la justicia reclama, debió incluirme como querellados, a sabiendas de que yo ocupaba ese local comercial, ya que el querellante ha ocupado algunas oficinas que adquirió por compras hechas conforme a documentos autenticados a los mismos querellados y personalmente tiene conocimiento de que desde el año 2001 soy el inquilino arrendatario de dicho local comercial, diariamente nos saludábamos y nos encontrábamos en los pasillos del edificio.
El derecho a la defensa que se me violenta cuando el Tribunal de la causa decreta una medida de secuestro sobre la totalidad del inmueble constituido por el Edificio descrito, sin advertir al Tribunal Ejecutor la necesidad de abstenerse de ejecutar dicha medida si el edificio o partes integrantes del mismo se encontraban en poder de terceros y cuando el Tribunal Ejecutor ejecuta la medida de secuestro ante la presencia de un tercero extraño a la relación procesal interdictal, a quien ni siquiera notifica de la ejecución de la medida cuando procedió a secuestrar el local comercial en mención, pues si bien es cierto que la comisión le fue conferida por el Tribunal de la causa para secuestrar la totalidad del edificio, debió abstenerse de practicar dicha medida si observó al momento de ejecutarla que dicho local lo ocupaba yo y allí funcionaba una zapatería propiedad de un tercero extraño al juicio interdictal.
Igualmente se violenta mi derecho a la defensa cuando el Tribunal de la causa niega la suspensión de la medida de secuestro, no obstante presentarle pruebas fehacientes de mi derecho como arrendatario e inquilino, del local comercial mencionado, estableciendo debía proceder al amparo del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, obligándome con ello a transitar una vía judicial ardua, lenta, larga, que me impide en forma breve y eficaz restablecer mi derecho a la defensa y a la defensa de mis derechos que como poseedor me corresponden.
Señalo expresamente que nunca fui notificado de la instauración del procedimiento interdictal por desalojo de posesión en cuyo marco fue decretada y ejecutada la medida de secuestro y por ello tampoco se me permitió acceder a dicho juicio; y cuando traté de hacerme parte en el mismo para hacer valer mis derechos e intereses se me negó ese derecho bajo el argumento de que la oposición a la medida no era la vía procedente.
3° Se violó la garantía del libre acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos e intereses, consagrado a mi favor en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al declarar improcedente la oposición a la medida de secuestro formulada por mi, se me negó el derecho a que el órgano jurisdiccional competente reconociera mis derechos e intereses como titular del derecho de arrendatario del local comercial objeto de secuestro y como poseedor del mismo y como consecuencia me restituyera la posesión del mismo revocando dicha medida.
4° Se violó la garantía de la tutela judicial efectiva que consagra a mi favor el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al declarar improcedente la oposición formulada al secuestro del local comercial que ocupo como inquilino y en mi posesión al momento de ejecutarse dicha medida, la decisión incumple con el mandato de la Sala Constitucional de considerar que esa es la vía expedita, breve y eficaz que como tercero en el juicio interdictal debí agotar para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Bajo el epígrafe: “LOS ACTOS CONSITUTIVOS (sic) DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, el querellante expresa como tales, los siguientes: 1°) el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 07 de abril de 2005, por el cual “admitió la querella interdicta (sic) sin motivación alguna, como lo exige la ley procesal” (sic); 2°) el “auto” (sic) dictado por el prenombrado Tribunal el 13 del citado mes y año, por el cual “decretó” la medida de secuestro sobre el edificio antes mencionado, del que forma parte el local comercial del cual es arrendatario y poseedor; 3°) el acto de ejecución de la referida medida de secuestro realizado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que consta en acta de fecha 10 de mayo de 2005, por el que se secuestró el prenombrado local comercial; y 4°) la decisión emanada por el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de junio del 2005, en virtud de la cual declaró improcedente la oposición a la medida propuesta por él.

Seguidamente, el accionante sindica como presuntos agraviantes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a cargo --para entonces-- de su Juez Provisorio, abogado ISMAEL GUTIÉRREZ RUIZ, por ser el Tribunal que dictó los autos de fechas 07 y 13 de abril de 2005 y la decisión del 02 de junio del mismo año, antes referidas; y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, regentado por su Jueza Provisoria, abogada IRIA BRACHO DE SUÁREZ, por ser éste el Tribunal que ejecutó la medida de secuestro en referencia.

Con el propósito de comprobar los hechos alegados, el accionante, promovió los medios probatorios siguientes: 1°) Copia fotostática certificada de todas las actuaciones del expediente 7.196 que cursa por ante el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio interdictal restitutorio incoado por el ciudadano JOSÉ BENIGNO RANGEL DÍAZ contra los ciudadanos JAIME RODOLFO ROMERO y LEONEL AMADO RANGEL DÍAZ, incluida la querella interdictal, el auto de admisión de la querella, el auto que decretó la medida de secuestro, el acta de ejecución de la medida de secuestro, el escrito de oposición a la referida medida de secuestro y las pruebas producidas junto con el mismo, y la decisión del Tribunal que declaró improcedente la oposición a tal medida; y 2°) Original de documentos privados, contentivos de contratos de arrendamiento del local comercial señalado ut supra, supuestamente celebrados en fechas 15 de junio de 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por el quejoso con el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO.

Luego de exponer las razones con fundamento en las cuales el quejoso considera que este Tribunal es competente para conocer de la acción de amparo propuesta y que la misma es admisible, bajo el subtítulo “PETITORIO”, solicitó la admisión de la solicitud de amparo constitucional y que en la definitiva se declare con lugar, dejando sin efecto el decreto de secuestro dictado por el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de abril de 2005; su acto de ejecución realizado el 10 de mayo del citado año por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial; y la decisión de “fecha 16 de mayo de 2005” (rectius: 02 de junio de 2005), dictada por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la que declaró improcedente la oposición que formulara contra la medida de secuestro en referencia.

…/…

II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la exhaustiva revisión efectuada al escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, observa el juzgador que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante es deficiente y carece de claridad y precisión, pues, éste omitió señalar en el libelo de la querella si contra las decisiones cuestionadas en amparo, es decir, los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 07 y 13 de abril de 2005, el acto de ejecución de la medida de secuestro realizado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, que consta en acta de fecha 10 de mayo del mismo año, y la decisión proferida por el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del 02 de junio del 2005, en el referido procedimiento judicial, interpuso o no apelación o cualquier otro recurso o medio de impugnación y, en caso afirmativo, las resultas del mismo o los mismos.

Estima esta Superioridad que las referidas circunstancias, por imperativo de las normas contenidas en los cardinales 5 y 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultaba necesario e imprescindible hacerlas constar en la solicitud de amparo, a los fines de ilustrar el criterio de este juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia para conocer, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta.

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordena la notificación del accionante, ciudadano TEODORO MORA BELANDRIA, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, al cual por distribución le corresponda el respectivo despacho, advirtiéndosele que la misma debe hacerse en la dirección del accionante, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo. A tal efecto, remítase la referida boleta al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en su carácter de actual distribuidor. Provéase lo conducente.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El…


Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se libró la boleta de notificación de la parte accionante, remitiéndose al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en su carácter de actual distribuidor, con oficio N° _________-2005, quedando anotada la comisión bajo el N° _____ del Libro de Comisiones respectivo.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega