GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de agosto de dos mil cinco.

195º y 146º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 16 de junio de 2005, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano VALMORE RAMÓN RONDÓN PAREDES contra el ciudadano JOSÉ DARIO MONTES, por DESALOJO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contenido en el expediente Nº 08177 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
LA INHIBICIÓN

De la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 3, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) Al folio 112 del presente expediente corre inserta una diligencia producida por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, mediante la cual me solicita me abstenga de seguir conociendo de la presente causa, en razón de que por información recibida por el mismo representante legal del demandado en este juicio se le participó el hecho de que entre mi persona y dicho representante de la parte demandada ha existido una comunicación fluida sobre el estado de la causa y el tiempo en que se publicará la sentencia y agrega a que este hecho además de violar el principio de igualdad de las partes en juicio, viola expresamente el numeral 9º del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y que dicha solicitud la hace en razón de la duda razonable por la información que le ha sido aportada. En primer lugar, debo advertir que en la puerta del despacho donde dictó sentencias existe un aviso en la parte superior de la misma donde se señala: “por favor antes de tocar la puerta lea el aviso” y dicho aviso dice que está estrictamente prohibido a los jueces y se expresa precisamente el ordinal 9º del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el Reglamento de la Comisión y Reestructuración del Sistema Judicial, de fecha 2 de febrero de 2.000, artículo 30 ordinal 9º; el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el artículo 52 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de fecha 3 de agosto de 1.985; el artículo 12 del Código Orgánica (sic) Procesal Penal, y la referencia de los diferentes proyectos del Código de Ética del Juez Venezolano, disposiciones todas estas que consideran una grave infracción ética sostener comunicaciones privadas con los Jueces en ausencia del abogado de la parte contraria expresándole al Juez que debe abstenerse de oír todo alegato, que las partes o terceras personas, a nombre o por influencia de ellos intente hacerle fuera del Tribunal y se agrega en la parte final de dicho aviso que está prohibición es tanto para los Jueces Titulares como para los Jueces Provisorios, Temporales o de Veinte causas, y en la parte final se indica que la forma de comunicarse las partes con el Juez es a través de diligencias o escritos agregados al referido expediente; y en segundo lugar, resulta total y absolutamente falso que haya tenido conversaciones con relación al presente juicio con el abogado de la parte accionada. Tales imputaciones naturalmente que por ser falsas producen en mi fuero interno una natural animadversión hacia el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, lo que pone en peligro mi imparcialidad que es principio rector de todo proceso judicial, todo ello en aras de la transparencia necesaria tanto en este juicio como en cualquier otro juicio, lo que por imperio de la Ley me obliga a producir mi inhibición en el presente expediente signado con el número 08177, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem y consecuencialmente me obliga a no conocerle al mencionado abogado de cualquier juicio que curse por ante este Juzgado. Es todo”.Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)”. (Las negrillas son del texto copiado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la referida solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de la causales siguientes:
(omissis)
l8. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Así las cosas, El Tribunal para decidir observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o lo hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Por otra parte, observa el juzgador que el Juez inhibido no indicó expresamente la parte contra quien obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es la de enemistad con el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VALMORE RAMÓN RONDÓN PAREDES, por lo que es contra éste que obra el impedimento. En tal sentido, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, observa:

Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.

Los hechos afirmados por el Juez inhibido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y el prenombrado abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VALMORE RAMÓN RONDÓN PAREDES, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el Juzgador que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02591