REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de abril de 2005, por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana AMADA IBARRA ANGULO, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada en el libelo por el recurrente.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2005 (folio 09), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 05 del mismo mes y año (folio 11), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.


Consta de los autos que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 08 de julio de 2005, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la parte narrativa de la sentencia interlocutoria apelada, de fecha 21 de abril de 2005 (folios 03 al 06), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se desprende que la presente incidencia cautelar tuvo su origen en la solicitud de medida de secuestro formulada en el libelo por el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, asistido por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, con fundamento en el artículo 599, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble que supuestamente se describe en el mismo instrumento libelar.

Observa igualmente el juzgador que, mediante la referida decisión interlocutoria, el prenombrado Juzgado --al cual le correspondió conocer por distribución de dicha demanda--, negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora.

II
PUNTO PREVIO

El artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, dispone de una manera diáfana y precisa que la incidencia originada con motivo de las medidas preventivas no suspenderá el curso de la demanda principal, debiendo el Juez agregar todas las actuaciones practicadas en relación con las medidas en el cuaderno que se abrirá al efecto. Con dicha disposición, el legislador, reproduciendo lo que preveía el artículo 383 Código Ritual derogado, no hizo más que establecer la autonomía de la sustanciación de las medidas preventivas.

Por ello, en acatamiento a lo dispuesto en dicha norma procesal, el Juez, tan pronto le sea solicitada por cualquiera de las partes alguna de las medidas preventivas, típicas o innominadas, consagradas en el Capítulo I, Título I, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la apertura de cuaderno separado, en el cual deberán llevarse las diligencias, actuaciones y pruebas relacionadas con la incidencia cautelar surgida en virtud de la solicitud.

Ahora bien, tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, la presente incidencia cautelar tuvo su origen en la solicitud de medida preventiva de secuestro que, con fundamento en el artículo 599, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, la parte actora apelante, ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, asistido por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, solicitó en el libelo de la demanda medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble que allí supuestamente describe, medida ésta que ratificó mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, que obra inserta al folio 2.

Observa el juzgador que, en atención a dicha solicitud de medida preventiva, el Tribunal al cual le correspondió por distribución el conocimiento de la causa, que en el caso concreto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 10 de marzo de 2005, en un todo conforme con lo pautado en el precitado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, ordenó, ex officio, la apertura del presente cuaderno y dispuso que resolvería lo conducente por auto separado.

Asimismo, se observa que dicho Juzgado omitió ordenar la expedición de copia certificada del libelo de la demanda, contentivo de la solicitud de medida preventiva que dio inicio a la presente incidencia cautelar, así como de las pruebas o recaudos presentados como fundamento de tal pedimento, para que fuesen incorporadas al presente cuaderno.

Estima esta Superioridad que, con la indicada conducta procesal, el Juez de la recurrida, infringió parcialmente, por falta de aplicación, la norma contenida en el mentado artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, también violó el artículo 7 eiusdem, al sustanciar la presente incidencia cautelar en una forma distinta a la prevista por la ley, y así se declara.

Por ello, a los efectos de corregir esa grave irregularidad procesal, el Tribunal de la causa, antes de disponer la remisión del presente cuaderno a los fines de la distribución del conocimiento de la apelación interpuesta, debió ordenar la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda y de las pruebas o recaudos acompañados con la misma e incorporarlas al mismo, a los efectos de que el Juez a quien le correspondiera conocer en Alzada decidiera con mejor conocimiento de causa sobre la cuestión apelada. Sin embargo, se observa que el Juez a quo remitió a distribución el presente cuaderno sin subsanar previamente el error cometido.

En adición a lo expresado, considera el juzgador que la inexistencia en el presente cuaderno de la copia certificada del libelo de la demanda y de las pruebas producidas como fundamento de la solicitud, impiden a esta Superioridad conocer la identidad y naturaleza de los bienes sobre los cuales el actora pretende que recaiga la medida solicitada y los elementos probatorios en que se funda tal pedimento, lo cual constituye óbice procesal para reexaminar la controversia incidental sometida por vía de apelación a su conocimiento y ejercer el adecuado control respecto de la legalidad de la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en razón de que en la presente incidencia cautelar se ha omitido una formalidad esencial a su validez, impuesta por normas legales de eminente orden público, como son las anteriormente mencionadas, sin que el acto haya alcanzado el fin a que está destinado, para restablecer el orden procesal vulnerado, a este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar la reposición de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 04 de mayo de 2005, a los fines de que Juzgado de la causa, ordene la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda y de los medios de prueba o recaudos producidos junto con éste por la parte actora como fundamento de su solicitud de secuestro, si fuere el caso, y las incorpore al presente cuaderno y, hecho lo cual, lo remita al Juzgado Superior respectivo, a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta LA REPOSICIÓN en la presente incidencia cautelar al estado en que se encontraba para el 04 de mayo de 2005, a los fines de que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordene la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda y de los medios de prueba o recaudos producidos junto con éste por la parte actora como fundamento de su solicitud de secuestro, si fuere el caso, y las incorpore al presente cuaderno y, hecho lo cual, lo remita al Juzgado Superior respectivo, a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir el conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2005, por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana AMADA IBARRA ANGULO, por reivindicación, mediante la cual dicho Tribunal negó la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada en el libelo por el recurrente.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02546