REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE EJECUTADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2005, por el abogado CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana LUCILA MARÍA SILVA PUENTES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en una incidencia surgida en la fase del ejecución del proceso que se siguió contra la hoy apelante por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN, por ejecución de hipoteca inmobiliaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la solicitud de reposición formulada, en diligencia del 03 de mayo de 2005, por el prenombrado abogado, con el mismo carácter expresado.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005 (folio 99), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor el presente cuaderno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 02 de junio de 2005 (folio 102), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2005, el abogado CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, oportunamente presentó informes ante esta Superioridad (folios 103 y 104), no haciéndolo la parte actora, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno que, en el referido juicio de ejecución de hipoteca inmobiliaria, el Tribunal de la causa, en fecha 09 de junio de 2004 (folios 14 y 15), dictó sentencia mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la admisión de la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada por la parte ejecutada con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; decisión ésta que quedó definitivamente firme, por no haber sido interpuesta contra ella el correspondiente recurso de apelación, como en efecto así la declaró el Tribunal a quo en auto del 30 de junio de 2004 (folio 17).

Consta igualmente que dicho Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2004, a solicitud de la parte ejecutante, con fundamento en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, que allí describió, comisionando para su ejecución a cualesquiera de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero, el cual dio por recibido el despacho respectivo por auto de fecha 08 de agosto de 2004 (folio 27), y acordó devolverlo al Comitente por auto del 17 de noviembre del mismo año (folio 28), por considerar que “las partes no han impulsado la ejecución de la medida… habiendo transcurrido más de treinta días de la última actuación, …” (sic).

Recibido dicho despacho en el Tribunal de la causa, éste, por auto del 21 de enero de 2005 (folio 31), a solicitud de una de las apoderadas judiciales de la parte ejecutante, acordó remitirlo nuevamente al Juzgado comisionado para la práctica de dicha medida, el cual lo recibió el 28 de enero de 2005 y, previa solicitud de la parte ejecutante, fijó oportunidad para ello.

Consta del acta inserta al folio 36 que, en la oportunidad fijada, el Tribunal comisionado, previa indicación de los apoderados judiciales de la parte ejecutante, se trasladó y constituyó en el inmueble allí identificado, a los fines de la práctica de la medida para lo cual fue comisionado, notificando de su misión al ciudadano JESÚS GERARDO SILVA PUENTES. Consta igualmente de la referida acta que, con fundamento en la existencia de dudas respecto a la identidad del inmueble objeto de la medida y aquel en que se encontraba constituido, el referido Tribunal Ejecutor se abstuvo de practicar la medida y remitió el presente cuaderno al Juzgado de la causa.

Recibidos los autos en el Tribunal comitente, en diligencia de fecha 12 de abril de 2005 (folio 40), la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, ciudadano RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN, alegando que hay “incongruencia en la numeración” (sic) del inmueble objeto de la hipoteca constituida a favor de su mandante, sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo, porque “si bien en la documentación aparece registrado con el N° 31-74, en el inmueble se observa en la parte superior de la entrada o puerta principal el N° 31-76” (sic), motivo por el cual el Juez comisionado se abstuvo de practicar tal medida; y por considerar que era necesario a los efectos de la continuación del procedimiento, “tener en forma clara y precisas la identificación del inmueble objeto de la medida”, solicitó a dicho Tribunal abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a dicha solicitud, por auto del 14 de abril de 2005 (folio 41), el Tribunal de la causa, con fundamento en el precitado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió “una articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO…, a los fines de que la parte actora promueva las pruebas que estime pertinentes…”.

De los autos se evidencia que, mediante escrito presentado el 22 de abril de 2005 (folios 43 y 44), la prenombrada profesional del derecho, BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su expresado carácter de coapoderado judicial de la parte ejecutante, promovió en dicha articulación las pruebas allí indicadas, las cuales, por auto del 25 de abril de 2005 (folio 74), fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho.

Por auto del 28 de abril de 2005 (folio 89), el Tribunal de la causa dejó expresa constancia que el 27 del citado mes y año fue el último día fijado por ese Juzgado “para promover pruebas de la articulación abierta en el presente proceso” y que, en consecuencia, a partir de aquélla fecha, inclusive, el Tribunal entra en término para decidir la referida incidencia.

Mediante diligencia de esa misma fecha --27 de abril de 2005--, el abogado CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA consignó ante el a quo original de instrumento poder que le fuera conferido por la parte ejecutante, ciudadana LUCILA MARÍA SILVA PUENTES.

Por diligencia presentada el 03 de mayo del citado año (folio 94), dicho profesional del derecho, en nombre de su representada, se dio por notificado del auto de fecha 14 de abril de 2005, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, y solicitó la reposición de la causa al estado de que “se inicie la apertura de dicho lapso”, por considerar que de la apertura de esa articulación probatoria no fue debidamente notificada su mandante, violándosele así sus derechos de igualdad procesal y “Legítima Defensa” (sic). Para el caso que dicha solicitud de reposición fuese denegada, a todo evento, dicho abogado, con fundamento en las razones allí expuestas, impugnó las pruebas promovidas en dicha articulación por la parte ejecutante.

En sentencia interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2005 (folio 95), el Tribunal de la causa denegó la solicitud de reposición formulada por la parte ejecutada, por considerarla “improcedente conforme a la ley” (sic), con base en la motivación que, por razones de método, se transcribe a continuación:

“(omissis) de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente cuaderno, se observa que la parte demandada en el proceso, ciudadana LUCILA MARÍA SILVA PUENTES, estuvo presente en el momento en que el Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo fue a ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada por este tribunal sobre el inmueble hipotecado objeto del proceso, propiedad de la parte demandada, la cual no se llevó a cabo por haber discrepancia en el número del inmueble objeto de la medida, motivo por el cual se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 ejusdem (sic), a solicitud de la parte actora, encontrándose en ese momento a derecho la parte demandada, y así se decide”.

Contra dicha decisión, en fecha 10 de mayo de 2005 (folio 96), el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso oportunamente el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.

En los informes presentados en esta Alzada, el apoderado judicial de la parte ejecutada solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, alegando al efecto, en resumen, que el Tribunal de la causa, al declarar improcedente la solicitud de reposición formulada, se fundamentó en el falso supuesto de que su representada estuvo presente en la práctica de la medida de embargo, lo cual, a su decir, según consta de los autos, no es cierto, por lo que era necesario su notificación, por encontrarse para entonces el procedimiento paralizado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la solicitud de reposición formulada por la ejecutada, y denegada por el a quo en la sentencia apelada, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, consta del acta inserta al folio 36 del presente cuaderno que, en la oportunidad fijada, el Tribunal comisionado por el a quo para la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, previa indicación de los apoderados judiciales de la parte ejecutante, se trasladó y constituyó a tal efecto en el inmueble allí identificado, notificando de su misión al ciudadano JESÚS GERARDO SILVA PUENTES; y por considerar que existía dudas respecto de la identidad del inmueble objeto de la medida y aquel en que se encontraba constituido, el referido Tribunal Ejecutor se abstuvo de practicar tal medida y remitió el presente cuaderno al Juzgado de la causa.

Igualmente se evidencia que, recibidos los autos en el Tribunal comitente, en diligencia de fecha 12 de abril de 2005 (folio 40), la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, ciudadano RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN, alegando que hay “incongruencia en la numeración” (sic) del inmueble objeto de la hipoteca constituida a favor de su mandante, sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo, porque “si bien en la documentación aparece registrado con el N° 31-74, en el inmueble se observa en la parte superior de la entrada o puerta principal el N° 31-76” (sic), motivo por el cual el Juez comisionado se abstuvo de practicar tal medida; y por considerar que era necesario a los efectos de la continuación del procedimiento, “tener en forma clara y precisas la identificación del inmueble objeto de la medida”, solicitó a dicho Tribunal abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y, en atención a dicha solicitud, por auto del 14 de abril de 2005 (folio 41), el Tribunal de la causa, con fundamento en el precitado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió “una articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO…, a los fines de que la parte actora promueva las pruebas que estime pertinentes…”, lo cual ésta hizo oportunamente en escrito presentado en fecha 22 de abril de 2005.

Así las cosas, resulta evidente que estamos en presencia de una incidencia surgida en la fase de ejecución de un proceso de ejecución de hipoteca, la cual, por no tener previsto un trámite procedimental específico para su sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, le es aplicable el procedimiento para otras incidencias consagrado en el artículo 607 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que el Tribunal de la causa no dio estricto cumplimiento a la norma procesal precedentemente transcrita, pues, en lugar de ordenar la apertura de la articulación probatoria allí prevista, a los fines de que ambas partes, es decir, tanto el ejecutante como la ejecutada, promovieran las pruebas que estimaran pertinentes para la demostración de la identidad del inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutiva decretada, solamente concedió tal derecho a la “parte actora” (rectius: ejecutante), infringiendo con ese proceder los derechos a la defensa y a la igualdad procesales de la parte ejecutada, consagrados en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, a los efectos de la apertura de dicha articulación probatoria resultaba menester la previa notificación de la parte ejecutada, por sí o por intermedio de su apoderado judicial, en virtud de que, al contrario de lo afirmado por el a quo en la sentencia recurrida, ésta no estuvo presente en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para la práctica de la medida de embargo, según así se evidencia de la correspondiente acta de fecha 03 de marzo de 2005, notificación ésta que también fue pretermitida por el Juzgado de la causa.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que con ese proceder el Tribunal a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador para la sustanciación de la presente incidencia, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha proclamado pacifica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Por consiguiente, y en razón de que se ha infringido una forma procesal esencial a la validez del presente procedimiento impuesta por las disposiciones legales de orden público antes citadas, sin que los actos omitidos hayan alcanzado su finalidad, este juzgador, considera que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustada a derecho la solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la presente incidencia, formulada, en diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, por el abogado CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, por la que se denegó dicha solicitud de reposición.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2005, por el abogado CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana LUCILA MARÍA SILVA PUENTES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la presente incidencia, surgida en la fase del ejecución del proceso que siguió el ciudadano RAMÓN ANTONIO ALBARRÁN, contra la hoy apelante, por ejecución de hipoteca inmobiliaria, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la solicitud de reposición formulada, en diligencia del 03 de mayo de 2005, por el prenombrado abogado, con el mismo carácter expresado. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDA: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara PROCEDENTE dicha solicitud de reposición, formulada por la ejecutada. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del auto de fecha 14 de abril de 2005, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual abrió “una articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO…, a los fines de que la parte actora promueva las pruebas que estime pertinentes…”. Asimismo, se declara la nulidad de todo lo actuado en dicha incidencia con posterioridad a la providencia anulada. Por consiguiente, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado de que el Tribunal a quo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente cuaderno, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la solicitud formulada por la parte ejecutante en diligencia de fecha 12 de abril de 2005, ordene la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días, sin término de distancia, a los fines de que ambas partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes, tendientes a la demostración de la identidad del inmueble hipotecado, objeto de la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa.

TERCERA: Dada la índole de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la incidencia y del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02560