LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 10 de marzo de 2.004 introducido por los ciudadanos NERIO JOSE QUINTERO RAMIREZ Y JHORIMA EFIGENIA VIELMA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.105.784 y V-10.100.458 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MALVA DEL VALLE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.286, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 29 de diciembre de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 271 de cuya unión no procrearon hijos ni se adquirieron bienes. Con fecha 11 de marzo de 2.004, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se impusieron los cónyuges en la manifestación. En fecha 27 de abril de 2.005, los ciudadanos NERIO JOSE QUINTERO RAMIREZ Y JHORIMA EFIGENIA VIELMA RANGEL, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.005 (folio 10) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Turno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por la Alguacil de este Tribunal y agregada el día 30 de mayo de 2.005. En fecha 05 de agosto de 2005, se dicto auto de abocamiento. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo
hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos, NERIO JOSE QUINTERO RAMIREZ Y JHORIMA EFIGENIA VIELMA RANGEL se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.005 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos NERIO JOSE QUINTERO RAMIREZ Y JHORIMA EFIGENIA VIELMA RANGEL, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de diciembre de 1.999, según acta Nº 271.Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes de ningún tipo durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de agosto de dos mil cinco. Años 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMIREZ C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SRIA,
ABG. NELLY RAMIREZ C.
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