REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ, endosataria en procuración del ciudadano GUILLERMO ARMANDO MORE ÓBALLOS.
PARTE DEMANDADA: DEIVI MOLINA y ZAIDA LUCILA MORA DE RAMÍREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN.
LA APELACIÓN
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Carmen Adela Ramírez, contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 27 de noviembre de 2003, la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Carmen Adela Ramírez en contra de los ciudadanos Zaida Lucila Mora de Ramírez y Deivi Molina.
RECIBO DEL EXPEDIENTE
Por auto de fecha 14 de enero de 2004 (folio 169), esta Alzada recibió el expediente proveniente del a quo y conforme a lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de un lapso de cinco días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no lo hicieran, los informes se efectuarían en el vigésimo día de despacho siguiente.
INFORMES
En escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2004 (folios 170 al 172), la abogada Carmen Adela Ramírez, actuando como endosataria del ciudadano Guillermo Armando More Oballos, presentó sus informes, alegando en cuanto a la prescripción del título, que el Código de Comercio Venezolano, en su artículo 479, establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados de la fecha de vencimiento e indica que si se lee detenidamente el referido artículo, el legislador no hace mención a la prescripción del título, sino que es muy preciso y contundente al referirse a la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, dos situaciones totalmente distintas. Señala que es inexplicable la actitud asumida por el Juez de la causa al sentenciar la misma, ya que obvia los argumentos, palabras o expresiones utilizadas por el apoderado judicial de la avalista, cambiando el sentido de la idea plasmada en la contestación de la demanda, ya que como se anotó anteriormente éste alega la prescripción del título que se pretende accionar, en tanto que la sentenciadora manifiesta en su decisión que la codemandada avalista alega la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio, fundamento de la presente demanda, lo que es falso de toda falsedad.
Señala la demandante que en su contestación de la demanda, la avalista en ningún momento niega la obligación contraída en el mismo instante en que aceptó avalar la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, alegando siempre que el firmó la misma, haciendo énfasis en ello, situación que se puede observar al leer el vuelto del folio 19 renglones 8, 9 y 10, donde dice “…el esposo (de la avalista) le pidió que ella fuese a la oficina de la abogada Carmen Adela Ramírez Vergara… a firmar el aval; y así lo hizo…” y en los renglones 15 y 16, expresa: “De inmediato la ciudadana Zaida Lucila Mora de Ramírez, le preguntó (a su esposo) si había retirado lo que ella firmó…”. Concluye la demandante, que antes que negar la deuda lo que hizo la avalista fue confirmar reiteradamente que ella firmó la letra de cambio referida y solicitó que se declare con lugar la demanda.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR EL A QUO
Por auto de fecha 19 de marzo de 2001 (folio 7), el a quo admitió la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos Deivi Molina y Zaida Lucila Mora de Ramírez, para que comparecieran por ante el despacho dentro del décimo día hábil siguiente, a pagar la cantidad demandada o formular oposición.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 23 de julio de 2001 (folios 19 al 21), el abogado Luis Emiro Zerpa Molina, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.965, apoderado judicial de la codemandada Zaida Lucila Mora de Ramírez, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: tachó, impugnó y contradijo que su representada haya consentido el ser avalista de una letra de cambio aceptada como librado por el ciudadano Deivi Molina, esto en virtud de que su mandante no conoce ni de vista, trato o comunicación al señalado ciudadano y no la une a éste ningún tipo de relación. Tachó, impugnó y desconoció el contenido de la supuesta letra de cambio por no haber sido librada ni aceptada para el momento en que ella la firmó. Señala que el librador redacta (libra) la letra, es decir, emite una orden para que otra persona (librado) pague por el librador a un tercero (beneficiario), un monto de dinero determinado y este último firma (acepta la orden de pago) la letra u orden de pago y paga. Luego puede existir, o no un avalista que garantice el cumplimiento de la obligación. Pero en el caso presente no ocurrió de esa forma, expresa el demandado “…se redacta la orden de pago, pero no es librada, es decir, el librador no firmó la letra, ni el librado aceptó pagar pero la avalista si firmó esa cartula que nunca nació en efecto si no fue librada ni aceptada, ¿Cómo podía ser avalada?”. Expresa que lo que sucedió fue lo siguiente: El cónyuge de su mandante Víctor Ramírez, solicitó un préstamo de un millón de bolívares, al ciudadano Guillermo Armando More y éste le dijo que para otorgárselo, debería ser avalista su representada y el esposo le pidió que ella fuese a la oficina de la abogada Carmen Adela Ramírez a firmar el aval y así lo hizo sobre una letra en la que no aparecía firma del librador ni del esposo de la demandada, pero además no estaba en nombre de ese ciudadano a quien supuestamente estaba avalando. Posteriormente su representada le pregunta a su esposo, si le habían dado el dinero y este respondió que no, que habían desistido de tomar ese préstamo por cuanto ya no lo necesitaba, ante lo cual la ciudadana Zaida Mora de Ramírez, le preguntó si había retirado lo que ella firmó y él le contestó que no, que lo tenía la doctora, luego en diferentes oportunidades, fue a pedirle la letra y dicha abogada Carmen Adela Ramírez, le decía que no se preocupara, que después le daría la letra.
Por ello, expresa el apoderado judicial, su poderdante desconoce la firma del librador y del supuesto deudor que aparecen en el cuerpo de la letra, ya que para el momento que ella firmó esas firmas no existían, solicitó se notificara a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se practique experticia de oxidación de las tintas, quienes firmaron primero y quienes firmaron después, así como también en que momento se añade el supuesto codeudor ciudadano Deivi Molina.
Alegó en su contestación la parte demandada la prescripción del título que se pretende accionar y solicitó se haga el cómputo del tiempo transcurrido desde el momento en que venció la supuesta cambiaria hasta el momento en que se consignan las boletas de intimación en la presente causa, rechazó el monto de lo supuestamente adeudado, así como el pago de los intereses de mora y del sexto demandado.
TACHA EXTEMPORÁNEA
Por auto de fecha 09 de agosto de 2001 (folio 30), el Tribunal a quo declaró que la tacha incidental realizada por la parte demandada se formuló en fecha 23 de junio de 2001 y se formalizó en fecha 01 de agosto de 2001, por lo cual fue declarada extemporánea.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En escrito de fecha 14 de agosto de 2001 (folios 32 al 34), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito favorable de las actas procesales, especialmente la letra de cambio, fundamento de la acción.
Segunda: Documental. Copia fotostática del cheque Nº 00000033 del Banco Provincial perteneciente a la cuenta corriente Nº 0108 – 0115 – 0100025952, cuya titular es Zaida Lucila Mora Noguera.
Tercera: Copias fotostáticas de consultas ginecológicas.
Cuarta: Copia fotostática de la letra de cambio librada en la ciudad de Tovar, en fecha 13 de mayo de 1998, con vencimiento el día 13 de agosto de 1998.
Quinta: Inspección Judicial en la sede de la Clínica Roa.
De la parte demandada: En escrito de fecha 14 de agosto de 2001 (folio 43), el apoderado judicial de la codemandada, abogado Luis Emiro Zerpa, promovió las siguientes pruebas:
Única: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 25 de septiembre de 2001, el a quo admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Primera: Valor y mérito favorable de las actas procesales, especialmente la letra de cambio, fundamento de la acción.
Se trata de una letra de cambio, distinguida con el Nº 1-1, emitida en Tovar el día 07 de enero de 1998, con vencimiento el día 07 de abril de 1998, a la orden del ciudadano Guillermo Armando More, por la cantidad de un millón de bolívares, por valor entendido, en la cual figuran como librados los ciudadanos Víctor Ramírez y/o Deivi A. Molina, con domicilio en la vía Guaraque San Francisco, Tovar Estado Mérida, como aval la ciudadana Zaida Mora, con cédula de identidad Nº 8.081.732 y como librador el ciudadano Guillermo Armando. La misma llena los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, los cuales son los siguientes:
1) Denominación de la letra de cambio.
2) Orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3) Nombre del que debe pagar (librado).
4) Indicación de la fecha del vencimiento.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse.
6) En nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago.
7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8) La firma del que gira la letra (librador).
Por cuanto el instrumento fundamental de la acción, como lo es la letra de cambio anteriormente analizada, cumple con los requisitos exigidos en nuestra legislación mercantil, la misma es totalmente válida y es prueba fehaciente de lo que en ella indica su contenido.
Segunda: Documental. Copia fotostática del cheque Nº 00000033 del Banco Provincial perteneciente a la cuenta corriente Nº 0108 – 0115 – 0100025952, cuya titular es Zaida Lucila Mora Noguera.
Esta Alzada considera que la prueba promovida por la parte demandante, nada aporta a los hechos que aquí se investigan y por lo tanto es desechada.
Tercera: Copias fotostáticas de consultas ginecológicas.
Esta Alzada considera que la prueba promovida por la parte demandante, nada aporta a los hechos que aquí se investigan y por lo tanto es desechada.
Cuarta: Copia fotostática de la letra de cambio librada en la ciudad de Tovar, en fecha 13 de mayo de 1998, con vencimiento el día 13 de agosto de 1998.
Al igual que las anteriores promovidas, esta Alzada considera que la copia fotostática de la letra de cambio promovida, nada tiene que aportar a la presente investigación y por lo tanto es desechada.
Quinta: Inspección Judicial en la sede de la Clínica Roa.
La inspección judicial promovida como prueba es desechada por esta Alzada, en virtud de considerar que nada aporta a los hechos que en el presente juicio se averiguan.
De la parte demandada:
Única: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Esta Alzada desecha la prueba promovida en los términos citados, por cuanto las pruebas deben ser analizadas y valoradas en forma individual y autónoma y no en su conjunto.
INFORMES DE LAS PARTES
En escrito de fecha 03 de diciembre de 2001 (folios 67 al 75), la parte demandante presentó ante el a quo sus correspondientes informe relacionados con la causa.
La parte demandada no presentó informes.
Esta Alzada para resolver sobre lo planteado en la apelación interpuesta, observa:
La parte demandante acciona contra la parte demandada, con la finalidad de exigirle el pago de una obligación contenida en la letra de cambio suscrita por los ciudadanos Víctor Ramírez y Deivi Molina, con el aval de la ciudadana Zaida Lucila Mora de Ramírez, por la cantidad de un millón de bolívares y a favor del ciudadano Guillermo Armando More. Según el contenido de dicho instrumento cambiario, éste fue emitido en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, el día 07 de enero de 1998, con vencimiento el día 07 de abril de 1998.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Luis Emiro Zerpa, apoderado judicial de la codemandada Zaida Lucila Mora de Ramírez, alegó la prescripción del título que se pretende accionar y solicitó, se haga el cómputo del tiempo transcurrido desde el momento en que venció la letra de cambio, hasta el momento en que se consignaron las boletas de intimación en la presente causa, al efecto esta Alzada debe analizar con el mayor detenimiento el alegato de prescripción realizado por la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia o no de la prescripción propuesta.
El artículo 479 del Código de Comercio, establece:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.
De los autos se desprende que la letra de cambio fundamento de la acción incoada tiene como fecha de vencimiento el día 07/04/1998 y la demanda o acción interpuesta por la endosataria de la letra , fue admitida por el tribunal de la causa el día 19/03/2001 (folio 7), habiéndose producido la citación de la codemandada Zaida Lucila Mora de Ramírez el día 24/04/2001 (folio 8) y del codemandado Deivi Molina el día 12/06/2001 (folio 10), es decir, vencidos los tres años a que alude el Código de Comercio Venezolano.
Respecto a lo expuesto por la parte demandante en cuanto a que la demandada alegó la prescripción del título y no de la acción derivada de la letra de cambio, esta Alzada considera que el título constituye la prueba cartular, material de la acción cambiaria en él contenida, es decir son inseparables no pueden existir el uno sin la otra, puesto que la acción deriva directamente del título y sin él, no se podría demostrar su existencia. En sentencia de fecha 13 de enero de 1988, el Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas, asentó lo siguiente, con fundamento en jurisprudencia de los Tribunales anteriormente establecida:
“No puede estimarse conforme a los principios que rigen la materia la conclusión de que por haberse fundamentado la demanda en letras de cambio se han intentado simultáneamente dos acciones distintas: la cambiaria y la ordinaria o causal. Ambas acciones tienen presupuestos diferentes: la cambiaria se fundamenta en el título; la causal en el contrato subyacente que dio origen a la emisión de la letra. Por tanto, las especificaciones y determinaciones que deben incluirse en el libelo son distintas: cuando se intenta la acción cambiaria, basta con hacer indicaciones referentes al titulo cuyo cobro se exige; por el contrario, si se demanda con base en la acción causal, el actor está obligado a señalar cual es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado. Aparte de ello corresponde advertir que la acción cambiaria se prueba con el titulo mismo: mientras que la acción causal requiere de la intervención de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente y la cual no se comprueba única y exclusivamente con la presentación del instrumento cambiario” (Jurisprudencia de Ramírez y Garay, años 1988, Tomo Nº 103, página 16).
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es criterio de esta Alzada que titulo y acción cambiaria se confunden en un solo término, no existiendo entre las dos acepciones, distinción alguna que los haga diferentes.
VALOR PROBATORIO DE LA LETRA NULA, PRESCRITA O CADUCADA
La misión del Juez en todos los países del mundo es sin duda alguna, administrar justicia, la cual consiste en dar a cada uno lo que le corresponde, para lo cual el sentenciador debe fundamentarse en la ley y además en nuestra patria en los principios de la sana crítica y en las máximas de la experiencia. Para ello, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 estableció lo siguiente: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En el caso que atañe resolver a esta Alzada, es conveniente, en aras de la justicia, averiguar al máximo los pormenores que rodean la acción intentada.
El comentarista patrio Oscar Pierre Tapia, en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, alude a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1969 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“Si a la letra de cambio prescrita, pero reconocida en juicio, se le da el valor probatorio de un principio de prueba , no se desconoce el carácter de documento reconocido que ella tiene, ya que son dos nociones distintas, pero que pueden coexistir, la del documento reconocido y la del principio de prueba por escrito. El documento reconocido es aquel en que las partes dicen ante un Juez o un Notario Publico que es cierta la confesión sobre los hechos que en él se hacen, o que presentado en un juicio no se le desconoce, o que, si esto último se hace, el Juez la declara cierta previa la incidencia legal correspondiente. De este reconocimiento expreso o tácito es que dimana la fuerza probatoria del documento reconocido. En cambio, el principio de prueba por escrito no es más que una parte de la confesión sobre un hecho jurídico, consignada en un documento que puede ser publico, reconocido o aún privado. Así, pues, el documento reconocido prueba formalmente la confesión de hecho jurídico que contiene, la cual puede ser completa, es decir, comprender el hecho total que a ella se contrae o solo ser parcial, esto es, comprender únicamente una parte de éste. En el primero de estos dos últimos casos se puede afirmar que la confesión es plena y en el segundo que es solo parcial. Esto último es lo que constituye el principio de prueba por escrito que, como se ve, puede coexistir, aunque sean nociones distintas, con la fuerza probatorio (sic) extrínseca del documento reconocido o público que la contiene, por manera que no se llega a vulnerar la prueba que emergen de él cuando teniendo solo un principio de confesión, se exige otra prueba para completarla.
Por consiguiente, cuando se asienta que la letra de cambio como documento reconocido sólo constituye un principio de prueba por escrito del contrato de préstamo que requiere para su complemento de otra prueba en nada se desconoce la fuerza probatoria de dicha letra, porque con ello no se negó a ésta que fuera un documento reconocido ni que no demostrara entre las partes la confesión parcial de las relaciones jurídicas que contiene, sino, todo lo contrario, se le ha atribuido fuerza de documento reconocido que tiene al (sic) dar por demostrado el principio de la confesión en relación con el contrato de préstamo que es la base de la demanda.” (Obra citada, paginas 432 y 433).
La letra de cambio fundamento de la acción, fue desconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda y en ella igualmente se alegó la prescripción del citado instrumento cambiario. No aparece en los autos que la demandante hubiese promovido prueba a su favor, ante el desconocimiento que fue hecho de la misma, no obstante no haber sido desconocida la firma de la codemandada Zaida Lucila Mora de Ramírez y por cuanto la fecha de vencimiento de la misma ocurrió el día 07 de abril de 1998 y la intimación de los demandados lo fue en fechas 24 de abril de 2001 y 12 de junio de 2001, es decir, luego de transcurridos tres años desde la fecha de su vencimiento, evidentemente que ha operado la prescripción de la acción cambiaria que nació al emitirse la letra de cambio en fecha 07 de abril de 1998, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, en la que aparece como librador y beneficiario el ciudadano GUILLERMO ARMANDO MORE, como librados los ciudadanos VICTOR RAMIREZ y/o DEIVI A. MOLINA y como avalista la ciudadana ZAIDA LUCILA MORA DE RAMIREZ, así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Abogada CARMEN ADELA VERGARA RAMIREZ, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano GUILLERMO ARMANDO MORE OBALLOS, contra los ciudadanos DEIVI MOLINA y ZAIDA LUCILA MORADE RAMIREZ, por cobro de bolívares, a través del procedimiento de intimación y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el a-quo de fecha 26 de noviembre de 2003. Se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes la presente decisión y una vez cumplidos los lapsos de ley, bajese el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005).
El Juez Provisorio,
La Secretaria, Abg. Ismael E. Gutiérrez R.
Berta Castro
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