REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE:
Abg, LILIANA M. VIVAS, NESTOR E. CARRERO y YANELIS DUQUE, titulares de las cedulas de identidad Nºs: 12.220.597, 13.525.704 y 14.771.145, miembros del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ZEA.
PARTE DEMANDADA:
SAMUEL ENRIQUE HUIZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en vía a los Giros, Aldea Palmarito Municipio Zea del Estado Mérida.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
LA DEMANDA
Los Abogados Liliana Vivas, Néstor Carrero y Yanelis Duque, ya identificados, en representación de la ciudadana Gladys Teresa Márquez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.770.526, domiciliada en el Municipio Zea del Estado Mérida, madre del niño YONIER ENRIQUE HUIZA MARQUEZ, de once años de edad, introdujeron por ante este Tribunal, en fecha 11 de enero de 2005 (folios 1 y 2), formal demanda contra el ciudadano Samuel Enrique Huiza Avendaño, aduciendo que la madre del niño acudió ante ese despacho en fecha 27 de octubre de 2004, con la intención de solicitar para beneficio e interés superior de su hijo, la correspondiente obligación alimentaria que debe cumplir el ciudadano SAMUEL ENRIQUE HUIZA AVENDAÑO. Señalan que en tres oportunidades en que fue citado ante dicho Consejo de Protección, éste no concurrió, ni compareció y por ello, recurre al Tribunal, para solicitar la correspondiente fijación de la obligación alimentaria a favor del niño YONIER ENRIQUE HUIZA MARQUEZ.
La solicitante, madre del niño, aspira que la obligación de alimentos sea fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs., 150.000,00) mensuales, y dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada uno.
Fundamentan su acción en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitan: un ajuste automático anual del monto que debe pagar el demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem; se acuerde una obligación alimentaria provisional, conforme a los artículos 381 y 511; y medida cautelar sobre bienes del obligado, conforme a lo preceptuado en el artículo 521 literal b, todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 6), el Tribunal admitió la demanda de fijación de obligación alimentaría y emplazó al demandado para su comparecencia por ante el despacho, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas un día de termino de la distancia, en horas del mismo, a fin de que opusiera las defensas que pudiera tener, en cuanto a la solicitud.
CITACION DEL DEMANDADO
Al folio 7 del Expediente, corre agregada boleta de citación expedida al ciudadano SAMUEL ENRIQUE HUIZA, la cual aparece debidamente firmada por el citado Samuel E. Huiza, en la población de Zea, el día 03 de mayo de 2005, a las once de la mañana y entregada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal a la Secretaria del Despacho el día Lunes 16 de mayo de 2005, con tal actuación el demandado quedó legalmente citado.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Según nota de secretaria que corre agregada al folio 8, el día 23 de mayo de 2005, vencieron los tres días de despacho concedidos al demandado, para dar contestación a la demanda y de los autos se desprende que éste no se hizo presente ante el Tribunal a dar contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado.
PROMOCION DE PRUEBAS
En nota de secretaria que riela en el vuelto del folio 8, se dejó constancia que el día 31 de mayo de 2005, venció el lapso de cinco días que concede la ley para promover pruebas, sin que el demandado haya ejercido ese derecho.
EVACUACION DE PRUEBAS
En nota de secretaria que corre al vuelto del folio 8, se dejó constancia que el día 14 de junio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas, no apareciendo en las actas procesales que el demandado haya hecho uso de tal derecho, ni por si ni por medio de apoderado.
Para decidir sobre lo planteado, el Tribunal observa:
El demandado SAMUEL ENRIQUE HUIZA AVENDAÑO, padre del niño Yonier Enrique Huiza Márquez, fue legalmente citado ante este órgano jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2005, con cuya actuación quedó enterado, en conocimiento y citado para todos los actos del presente juicio de obligación alimentaria, no obstante ello, no se hizo presente en defensa de sus derechos e intereses, a dar contestación a la demanda de autos, ni por si ni por medio de apoderado; tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que pudiera favorecerle, por lo que con su actitud contumaz ha aceptado todos los hechos alegados en la demanda que por obligación alimentaria, introdujo en su contra la ciudadana GLADYS TERESA MARQUEZ, madre de su hijo, el niño YONIER ENRIQUE HUIZ MARQUEZ, a través de los abogados Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zea.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por los CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, contra el ciudadano SAMUEL ENRIQUE HUIZA AVENDAÑO, ya identificado, por OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de su hijo, el niño YONIER ENRIQUE HUIZA MARQUEZ, de once años de edad y condena a éste, a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, como pensión alimentaria en beneficio de su hijo, los cuales deberá entregar a la ciudadana GLADYS TERESA MARQUEZ, madre del niño, los días último de cada mes.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), en los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales igualmente deberá entregar a la madre del niño, en el primer día de cada uno de los meses señalados.
TERCERO: La cantidad mensual a que está obligado el padre del niño, deberá ser ajustada anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, once (11) de agosto de dos mil cinco.- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Abg. Ismael Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria Acc.,
Maria Berta Castro.
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