REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRÍGUEZ y ORLANDO DE JESÚS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 10.104.442 y 8.045.533, inscritos en el IPSA bajo los números 70.199 y 37.142 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles.
PARTE DEMANDADA: ANGELA VIELMA VIUDA DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.030.703, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: TALICO VETANCOURT VERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.632, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
LA APELACIÓN
En fecha 05 de mayo de 2003, se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas de la apelación interpuesta por la parte demandada Ángela Vielma de Zerpa, contra la decisión dictada por el a quo, de fecha 28 de marzo de 2003 (folios 56 al 63), que declaro con lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Luis Acevedo y Orlando de Jesús Dávila, por cobro de bolívares, procedimiento de intimación. Dicha sentencia condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de 1.900.000 Bolívares, por concepto de capital; la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000) por concepto de costas y la cantidad de de 7.916.66 Bolívares por concepto de intereses, para un total dos millones trescientos ochenta y dos mil sesenta y seis céntimos (Bs. 2.382.000.66).
En la misma fecha esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la apertura de un lapso de 5 días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho de elegir asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente.
INFORMES
De la parte demandante: En fecha 11 de junio de 2003 (folio 70), la parte demandante presentó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas que la parte demandada, en ningún momento impugna la letra de cambio, tal como lo establece el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil y además, que en la fase probatoria la demandada, promueve testigos, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil que señala que no es admisible la prueba de testigos para probar una obligación cuando el valor de esta exceda los dos mil bolívares.
De la parte demandada: En escrito de la misma fecha, la parte demandada, a través de su apoderado, abogado Talico Vetancourt Vera, informó que la cantidad que aparece en la letra de cambio de un millón novecientos mil bolívares, no corresponde a la que la ciudadana Lilia Guevara, le dio en préstamo a su mandante, puesto que esta recibió la suma de un millón de bolívares que es lo que está dispuesta legalmente a cancelar.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR EL A QUO
Por auto de fecha 27 de junio de 2002 (folio 13), el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que dentro del décimo día hábil de despacho siguiente a su intimación, pagara las cantidades adeudadas o formulara oposición.
INTIMACIÓN DE LA DEMANDADA
Al folio 19 aparece suscrita por la demandada Ángela Vielma, la intimación que le fuera hecha por el Tribunal y en la misma el ciudadano Alguacil del A quo informa la diligencia realizada y la ciudadana Secretaria del mismo hace constar, que en fecha 16 de julio de 2002, recibió del Alguacil la boleta de intimación, con lo cual se cumplió la misma.
OPOSICIÓN DE LA INTIMADA
En escrito de fecha 01 de agosto de 2002, la demandada asistida por el Abogado en ejercicio Talico Vetancourt Vera, hace oposición al procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual por auto de fecha 05 de agosto de 2002 (folio 21), el A quo dejó sin efecto el decreto intimatorio y determinó que la parte demandada, quedaba citada para la contestación de la demanda en el quinto día siguiente al de dicho auto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 08 de agosto de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda de autos, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes, la acción intentada en su contra, por cuanto el demandante no puede solicitar la cantidad de un millón novecientos mil bolívares, ya que el préstamo que legalmente le hizo la demandante fue por la cantidad de un millón de bolívares, que se los dio en el liceo Luis Enrique Márquez Barillas y solicitó a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 ordinal 5º ejusdem, que cite a la demandante, ya que fue la persona que hizo el préstamo.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 26), el a quo ordenó continuar el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por los trámites del juicio ordinario.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandada: En escrito de fecha 27 de septiembre de 2002 (folios 29 y 30), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Segunda: Documentales: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Tercera: Testimonial: de los ciudadanos Carmen Elena Márquez Varela, Gladis Isabel García Peñuela y Gerardo Carmona.
De la parte demandante: En escrito de fecha 07 de octubre de 2002 (folio 31), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Segunda: Valor y mérito jurídico de la letra de cambio que riela al folio 02.
Tercera: Valor y mérito jurídico de la confesión de la deuda señalada en la contestación de la demanda en el folio 24 y vuelto.
Cuarta: Derecho de repreguntar los testigos que presente la parte demandada.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 32), el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y señaló el día y la hora en que los testigos debían declarar por ante el mismo Tribunal.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandada:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, las actas procesales en su conjunto no son objeto de valoración alguna, por cuanto las pruebas se analizan independientemente cada una y no en forma global por lo cual esta Alzada desecha la promoción de pruebas realizada en esas circunstancias.
Segunda: Documentales: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, las actas procesales en su conjunto no son objeto de valoración alguna, por cuanto las pruebas se analizan independientemente cada una y no en forma global por lo cual esta Alzada desecha la promoción de pruebas realizada en esas circunstancias.
Observa esta Alzada que el abogado de la parte demandada al promover las pruebas anteriormente señaladas, hace una especie de informe, que nada tiene que ver con los hechos que se averiguan, por cuanto el instrumento cambiario objeto de la acción, no esta causado, es decir, es autónomo e independiente y por lo tanto, no depende de ningún otro documento o actuación jurídica del cual sea efecto.
Tercera: Testimonial: de los ciudadanos Carmen Elena Márquez Varela, Gladis Isabel García Peñuela y Gerardo Carmona.
En los folios 33, 34, 35 y 36, corren agregadas las declaraciones rendidas por los testigos Carmen Elena Varela Márquez, Gladis Isabel García Peñuela y Gerardo Carmona ante el Juzgado a quo, las cuales luego de analizadas detenidamente, evidencian que pretenden probar una obligación de un millón de bolívares, y en el caso específico, pretenden demostrar que la letra de cambio no fue suscrita por la demandada, por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares, lo cual es contrario a derecho y está expresamente prohibido por lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, que establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.
En tal virtud, esta Alzada desecha las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente mencionados.
De la parte demandante:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, las actas procesales en su conjunto no son objeto de valoración alguna, por cuanto las pruebas se analizan independientemente cada una y no en forma global por lo cual esta Alzada desecha la promoción de pruebas realizada en esas circunstancias.
Segunda: Valor y mérito jurídico de la letra de cambio que riela al folio 02.
Se trata de una letra de cambio emitida en la población de Lagunillas, el día 16 de abril de 2002, para ser pagada el día 16 de mayo de 2002, a la ciudadana Lilia E. Guevara V. por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares, en dicha población de Lagunillas, Mérida; por el librado Ángela Vielma de Zerpa, con domicilio en la avenida Agua de Urao, calle el Potrerito, casa Nº 11 Lagunillas. Dicho instrumento aparece suscrito por la librado y por el beneficiario girador de la letra y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, llena todos los requisitos exigidos por éste en cuanto a su perfecta validez jurídica, ya que contiene: 1º La denominación de letra de cambio; 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3º El nombre del que debe pagar (librado); 4º Indica la fecha de vencimiento; 5º El lugar donde debe efectuarse el pago; 6º El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago; 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida y 8º La firma del que gira la letra (librador). Además de ello, en el acto de la contestación de la demanda, la citada letra de cambio no fue desconocida por la parte demandada, sino por el contrario, expresamente señaló: “…el préstamo que legalmente le hizo la demandada Ángela Vielma a la ciudadana Lilia Esther Guevara… fue por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.oo) que se los dió a dicha ciudadana en el Liceo Luis Enrique Márquez Barillas”.
En virtud de lo anterior, la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción tiene perfecta validez jurídica y es plena prueba de que la ciudadana Ángela Vielma de Zerpa, es deudora de la ciudadana Lilia Esther Guevara, endosante de la misma a los abogados demandantes, por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares, que debió ser pagada en fecha 16 de mayo de 2002. Así se decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico de la confesión de la deuda señalada en la contestación de la demanda en el folio 24 y vuelto.
Esta confesión alegada por la parte demandante, fue ya valorada al analizarse la prueba evacuada como segunda, inmediatamente anterior.
Cuarta: Derecho de repreguntar los testigos que presente la parte demandada.
Los demandantes no hicieron uso del derecho de repreguntar a los testigos.
Establecida como ha sido por esta Alzada la validez jurídica de la letra de cambio, fundamento de la acción incoada, que conlleva a constituirla en plena prueba de lo alegado por la parte demandante en su libelo, queda fehacientemente establecido que la ciudadana Ángela Vielma viuda de Zerpa, demandada de autos es deudora por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares, a favor de la parte demandante, representada a través del endoso en procuración por los abogados Orlando de Jesús Dávila y José Luis Acevedo Rodríguez, desde el día 16 de mayo de 2002, fecha de vencimiento del instrumento cambiario. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por los ciudadanos José Luis Acevedo Rodríguez y Orlando de Jesús Dávila contra la ciudadana Ángela Vielma viuda de Zerpa y CONDENA a esta a pagar a los demandantes las siguientes cantidades: A) Un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000.oo) por concepto de capital adeudado y no pagado. B) Cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (475.000) por concepto de costas procesales. C) Treinta mil cien bolívares (Bs. 30.100) por concepto de intereses calculados al 5% anual hasta la presente fecha, para un total de dos millones cuatrocientos cinco mil cien bolívares (Bs. 2.405.100.oo). SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Ángela Vielma viuda de Zerpa contra la sentencia del A quo. TERCERO: Confirma en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 28 de marzo de 2003.
Notifíquese a las partes la presente decisión y una vez cumplidos los trámites de Ley, bajese el expediente al Tribunal de la causa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005).
El Juez,
Abg. Ismael E. Gutiérrez R.
La Secretaria,
Berta Castro
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