LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°
PARTE NARRATIVA
Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por el ciudadano CARLOS ANDRES PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.589.511, domiciliado en la ciudad de Caracas, y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogada JEANNET LOURDES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.866, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, alegando el solicitante que nació en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos ochenta (1.980), bajo la asistencia de una comadrona en el Sector de Mocoyón de la Parroquia de San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, y que es hijo de LUZ DARY RAMIREZ DE PEÑA Y SIMON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.106.692 y 9.475.933, domiciliados en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo imposible el registro ante las autoridades de la Jurisdicción del Estado Mérida y como consecuencia carece de partida de nacimiento y habiéndola buscado en los libros de nacimiento que al efecto se llevaron por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, que corresponde a la Jurisdicción donde se produjo su nacimiento, como en el Registro Principal del Estado Mérida y no fue posible, conseguir el acta de nacimiento correspondiente, lo cual le trae infinidades de inconvenientes, es por esta razón que el ciudadano CARLOS ANDRES PEÑA RAMIREZ, demanda la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
En el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, por tanto considera el Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento y así se decide.
Con el libelo de la demanda se acompañaron: 1º) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ANDRES PEÑA RAMIREZ. 2º) Original de documento poder otorgado por el ciudadano CARLOS ANDRES PEÑA RAMIREZ a la abogado JEANNET LOURDES DAVILA. 3º) Original de constancia, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, donde se deja constancia que no aparece insertada la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ANDRES PEÑA RAMIREZ. 4º) Original constancia, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se deja constancia que no aparece insertada la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ANDRES PEÑA RAMIREZ. 5º) Copia certificada del Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida en el año 2.004. 6º) A los folios 11 y 12, consta copia certificada de la nacionalización de la ciudadana LUZ DARY VASQUEZ DE PEÑA. 7º) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SIMON PEÑA Y LUZ DARY RAMIREZ VAZQUEZ, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al año 1.985 y signada con el N° 24.
Advierte el Tribunal que la mencionada solicitud fue admitida en fecha 02 de diciembre de 2.004, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo agregada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2.004. Se dictó auto y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la publicación de un Cartel, el cual consta en autos al folio 23. En fecha 16 de febrero de 2.005, se dicto auto donde la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa. Consta al folio 26 auto por medio del cual se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber que una vez que constará en autos la misma correría el lapso para la promoción e evacuación de las pruebas por los trámites del procedimiento ordinario. Al folio 28 consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde ordena agregar boleta de citación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Al folio 30 consta escrito de pruebas promovidas por la abogado JEANNET LOURDES DAVILA, siendo agregadas mediante auto de fecha 17 de marzo de 2.005 (folio 31), y el Tribunal por auto de fecha 30 de marzo de 2.005 revocó por contrario imperio el auto de fecha 16 de febrero de 2.005 y se acordó seguir el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario quedando abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente al 16 de febrero de 2.005. Al folio 33 consta diligencia de fecha 26 de abril de 2.005, suscrita por la abogado JEANNET LOURDES DAVILA, por medio de la cual consigna en un folio escrito de promoción de pruebas. Al folio 34 consta auto donde e Tribunal ordena agregar el escrito de pruebas de la parte solicitante y en auto de fecha 04 de mayo de 2.005, que riela al folio 36 se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio N° 2366-2.005.- Consta del folio 39 al 54, resultas del despacho de pruebas. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2.005, consta auto ordenando cómputo y vencido el lapso de pruebas el Tribunal en la misma fecha fijó la causa para informes. Al folio 57 se dejó constancia que la parte solicitante no consignó escrito de informes y el Tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2.005, entró en términos para decidir.
La parte solicitante promovió las siguientes pruebas:
a) VALOR Y MÉRITO FAVORABLE DE:
1) Los documentos públicos que obran a los folios 4, 5, 6, 7, 11, 12 Y 13, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y en cuanto al documento público en copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ANDRES PEÑA RAMIREZ que riela al folio 3, se le tiene por fidedigna tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
b) VALOR Y MERITO FAVORABLE DE LA RATIFICACION DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EVACUADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL ESTADO MERIDA:
1) La abogado JEANNET LOURDES DAVILA, promovió el mérito y valor jurídico probatorio del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, donde consta la declaración de los testigos ciudadanos JOSE ORACIO LUZARDO ALARCON Y MARIA AUXILIADORA RANGEL DE RONDON, el cual consta en original al folio 43 al 44. Con respecto a esta prueba el Tribunal comisionado, vale decir, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, bajo juramento, ratificaron en todas y cada una de sus partes la declaración que se les puso a la vista y que es cierto el contenido y admitieron haberlo firmado en su oportunidad ya que las firmas que aparecen al pie son las que utilizan en todos sus actos tanto públicos como privados, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento público reconocido a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y, por cuanto tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano CARLOS ANDRES PEÑA RAMIREZ, quien nació en el Sector de Mocoyón, de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos ochenta (1.980), y que es hijo de LUZ DARY RAMIREZ DE PEÑA Y SIMON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 14.106.692 y 9.475.933, domiciliados en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se ordena la inserción de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, así como también en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, y así se decide.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN. Mérida, primero de agosto de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previo el pregón de la Ley. Conste.
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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