REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Obran al folio 1 y su vuelto escrito libelar, producido por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.029.810, de este domicilio y civilmente hábil, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.103.207 de este domicilio y civilmente hábil, mediante el cual demanda a la ciudadana AIDA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.287 de este domicilio y civilmente hábil, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, consignando al folio 03 una (1) letra de cambio original. Al folio 04 documento de propiedad de un bien inmueble. En fecha 03 de marzo de 2.005 (folio 6 y 7), se dicto auto admitiendo la presente demanda donde se exhorto a la parte interesada a que sufragara a través del alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve a la reproducción de los fotostatos, hecho lo cual se procedería a librar los respectivos recaudos.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que desde el día 03 de marzo de 2.005, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy 10 de agosto de 2.005, inclusive, han transcurrido CIENTO SESENTA (160) DIAS CONSECUTIVOS, sin que las parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
TERCERO: Que en caso de autos, por cuanto se observa del computo que antecede que transcurrieron ciento sesenta (160) días consecutivos, desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir desde el día 03 de marzo de 2.005, exclusive, hasta el día de hoy, es decir 10 de agosto de 2.005, inclusive, este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de agosto de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO




LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-

LA SCRIA.

SULAY QUINTERO


ACZ/SQQ/lvpr.-