LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS CON INFORMES: En fecha 02 de agosto de 2.004, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la abogado en ejercicio MARIA ALIDA MEDINA RONDON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.748, titular de la cédula de identidad número 3.296.243 de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano DANIEL GOLFREDO MALDONADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.514 y civilmente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguientes:
1º) Que el ciudadano DANIEL GOLFREDO MALDONADO GARCIA contrajo matrimonio con la ciudadana YSABEL MARIA ALVARADO PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.777.414, por ante la Prefectura Civil del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto del año 1.975. 2º) Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. 3°) Que los mencionados cónyuges fijaron su domicilio en la ciudad de Mérida, en el Barrio Simón Bolívar, casa N° 4 – 43, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. 4°) Que durante los primeros veinte (20) años de unión matrimonial la relación entre los cónyuges se desenvolvieron en completa armonía, comenzando el año 1.995, empezaron a tener graves dificultades, en efecto la ciudadana YSABEL MARIA ALVARADO PAZ, empezó a experimentar una conducta no cónsona con la de una buena esposa a tal punto que se negaba atender a su esposo tomando una actitud agresiva y de mal humor cada vez que su esposo procuraba cariñosamente acercársele. 5º) Que para finales del año 1.995 la situación se torno verdaderamente insoportable para el ciudadano DANIEL GOLFREDO MALDONADO GARCIA, al punto de que su esposa lo abandono manifestándole que ella ya no lo quería, fue por lo que el ciudadano averiguo para donde se habría podido ir y al tiempo se pudo percatar que se había domiciliado en la Urbanización Santa Elena calle 6 N° 01-13 de esta ciudad de Mérida 6°) Que la actitud de la señora YSABEL MARIA ALVARRADO PAZ, llego al punto de no cumplir los mas elementales deberes que le impone el matrimonio, como son de asistencia, socorro mutuo, cohabitación lo que hacen encuadrar en la del Abandono Voluntario, previsto en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano vigente y es por todo a lo expuesto anteriormente procedió a demandar a la ciudadana YSABEL MARIA ALVARADO PAZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. 7º) Que no existen bienes gananciales que liquidar.
Del folio 7, 8 y 9 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
A los folios 10, 11 y 12 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia.
A los folios 13 al 19 obran la resultas de la citación personal de la demandada de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal de la demandada de autos, por no haberla encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.
El día 31 de enero del 2.005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 40. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora y de su apoderada judicial y la abogada MARIA COROMOTO DAVILA MONTERO en su condición de defensora Judicial de la ciudadana YSABEL MARIA ALVARADO PAZ, se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación del Ministerio Publico de Familia.
Al folio 41 aparece inserto el acta levantada el 21 de Marzo de 2.005, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora y de su apoderada judicial con la asistencia en el acto de la defensor judicial de la demandada y la representación del Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 31 de marzo de 2.005 (folio 42) obra diligencia suscrita por la parte actora asistido de abogada en donde insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.
Al folio 43 obra escrito consignado por la defensor judicial de la demanda, donde da contestación a la demanda.-
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora a través de su apoderada judicial promovió pruebas el 13 de abril de 2.005, según diligencia suscrita por la abogada MARIA ALIDA MEDINA al folio 46, igualmente la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas el 25 de abril de 2.005. Al folio 47 al 49 aparece agregado el escrito de pruebas de la defensora judicial, y al folio 51 el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 04 de mayo de 2.005 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 56 al 65 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 21 de junio de 2.005, (folio 67) se fijó la causa para informes, y se deja constancia que la parte actora y la parte demandada consignaron escrito de informes.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2.005, (folio 72) este Tribunal fijó para observaciones los informes presentados por la parte contraria.
Este Tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2.005, folio 73, se dispuso la causa para sentencia definitiva.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano DANIEL GOLFREDO MALDONADO GARCIA contra la ciudadana YSABEL MARIA ALVARADO PAZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 04 de agosto de 1.975, por ante la Prefectura Civil del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:
De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representado.
Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
b) Testificales.
La parte actora promovió la declaración de los testigos OMAIRA UZCATEGUI DE CARRASCO, LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y MARIA JESUS FLORES RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.034.346, 8.023.203 y 10.713.679 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
* La testigo OMAIRA UZCATEGUI DE CARRASCO, declaró el 13 de mayo de 2.005, (folio 69 y Vto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primera: Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL GOLFREDO MALDONADO GARCIA e YSABEL MARIA ALVARADO PAZ.
Segunda: Si sabe y le consta que los ciudadanos DANIEL GOLFREDO MALDONADO GARCIA e YSABEL MARIA ALVARADO PAZ son esposos.
Tercera: Si sabe y le consta que la ciudadana YSABEL MARIA ALVARADO PAZ abandono a su esposo.
Cuarta: Si sabe y le consta donde tenían el domicilio conyugal los esposos Maldonado Alvarado.
Quinta: Si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL MALDONADO GARCIA realizó diligencias para que su esposa regresara al hogar.
* La testigo LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, declaró el 13 de mayo de 2.005, (folio 63), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primera: Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL GOLFREDO MALDONADO GARCIA e YSABEL MARIA ALVARADO PAZ.
Segunda: Si sabe y le consta que los ciudadanos DANIEL GOLFREDO MALDONADO GARCIA e YSABEL MARIA ALVARADO PAZ son esposos.
Tercera: Si sabe y le consta que la ciudadana YSABEL MARIA ALVARADO PAZ abandono a su esposo.
Cuarta: Si sabe y le consta donde tenían el domicilio conyugal los esposos Maldonado Alvarado.
Quinta: Si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL MALDONADO GARCIA realizó diligencias para que su esposa regresara al hogar.
* La testigo MARIA JESUS FLORES RANGEL, declaró el 13 de mayo de 2.005, (folio 64), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:
Primera: Si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL GOLFREDO MALDONADO GARCIA e YSABEL MARIA ALVARADO PAZ.
Segunda: Si sabe y le consta que los ciudadanos DANIEL GOLFREDO MALDONADO GARCIA e YSABEL MARIA ALVARADO PAZ son esposos.
Tercera: Si sabe y le consta que la ciudadana YSABEL MARIA ALVARADO PAZ abandono a su esposo.
Cuarta: Si sabe y le consta donde tenían el domicilio conyugal los esposos Maldonado Alvarado.
Quinta: Si sabe y le consta que el ciudadano DANIEL MALDONADO GARCIA realizó diligencias para que su esposa regresara al hogar.
El Tribunal observa que las testigos OMAIRA UZCATEGUI DE CARRASCO, LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y MARIA JESUS FLORES RANGEL, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
• Que la ciudadana YSABEL MARIA ALVARADO PAZ abandono a su esposo el ciudadano DANIEL GOLFREDO MALDONADO GARCIA.
• Que la ciudadana YSABEL MARIA ALVARADO PAZ al abandonar a su esposo se fue a vivir a una habitación en Santa Elena.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:
En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge YSABEL MARIA ALVARADO PAZ, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde finales del año 1.995, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano DANIEL GOLFREDO MALDONADO GARCIA, en contra de la ciudadana YSABEL MARIA ALVARADO PAZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, según acta Nº 134, de fecha cuatro (04) de agosto de 1975. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que no existen bienes gananciales que liquidar, el Tribunal no dicta ningún pronunciamiento al respecto.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de agosto de dos mil cinco.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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