LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º
PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRAN, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.039.118, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.890, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.549, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.015, de este domicilio, aduciendo que dicha ciudadana según informes psiquiátrico y psicológico ha venido padeciendo de RETARDO MENTAL LEVE, motivo este que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, tal como se evidencia de los Informes Médicos expedidos por los Doctores. MARITZA MARTINEZ, GETULIO BASTARDO y ESPERANZA FLOREZ, de fecha 06 de julio del 2.004 y 15 de junio del 2.004 en la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida y por el área de Psicología Hospital San Juan de Dios y solicitó se le nombre tutora de la entredicha a su hermana la ciudadana CASILDA ALBARRAN DE CARRILLO de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil.
La parte actora en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra lo siguiente:
• Que su hija ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.015, se encuentra en estado de defecto mental para proveerse de sus necesidades e intereses, situación que dificulta su desarrollo producto del retardo mental, tal y como se desprende de los informes psiquiátricos y psicológicos emitidos por la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida y por el área de Psicología Hospital San Juan de Dios.

• Que todos los hechos anteriormente narrados le dan pie para que su hija sea sometido a interdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil.

• La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos: 1º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRAN. 2º) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.965 y signada con el N° 1.489. 3°) Original del informe Psiquiátrico suscrito por la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida realizado a la entredicha por los Doctores MARITZA MARTINEZ Y GETULIO BASTARDO. 4°) Original del informe psicológico suscrito por el área de Psicología Hospital San Juan de Dios, realizado a la entredicha por la Dra. ESPERANZA FLOREZ. 5°) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana CASILDA ALBARRAN DE CARRILLO, expedido por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.951 y signada con el N° 258.
Obra igualmente a los autos: 1) Al folio 10 se admitió la demanda por auto de fecha 24 de agosto de 2.004. 2) Corre inserta a los folios 15 y 16 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, notificación agregada el día 14 de septiembre de 2.004. 3) Publicación del edicto en el Diario Frontera de fecha 20 de septiembre de 2.004, en cuya página C7 aparece la mencionada publicación. 4) Se puede constatar al folio 27 y 28 corre inserta la declaración rendida por la entredicha ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA. 5) Consta igualmente el informe médico (folios 36 y vuelto) rendido por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida: Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ y CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, quienes afirman que la paciente ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, presenta Retardo Mental Leve, pudiendo ser manipulada por terceras personas. Motivo por el cual la incapacita para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacionen con la administración de sus bienes. 6) Del folio 40 al folio 43 aparecen las declaraciones de los familiares de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRAN, LORENZO FUSTINIANO TREJO VELASQUEZ, JOSEFINA ALBARRAN DE ALBARRAN Y JOSE TEOFILO ALBARRAN GAVIDIA. 6) Del folio 44 al folio 48 corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 09 de febrero del 2.005, en virtud del cual por retardo mental leve que sufre la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, se declaró la interdicción provisional de la misma con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se nombró como tutor interino a la ciudadana CASILDA ALBARRAN DE CARRILLO librándose boleta de notificación y se ordenó continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario. Al folio 56 y 57 corre agregada boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CASILDA ALBARRAN DE CARRILLO. Al folio 58 corre agregada aceptación al cargo para el cual le fue designado a la ciudadana CASILDA ALBARRAN DE CARRILLO.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2.005, suscrita por la abogado EDDY TIBAYRE PEÑALOZA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, siendo agregadas por auto de fecha 31 de marzo de 2.005 y admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2.005.
Publicación del edicto en el Diario Los Andes de fecha 06 de junio de 2.005, contentivo de Publicación de Sentencia y Decreto de interdicción provisional en cuya página 22 aparece la mencionada publicación.
Se observa que sólo la parte actora consignó escrito de informes y por auto de fecha 07 de julio de 2.005 este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La doctora YOLANDA JAIMES en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:

“Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.
La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar”.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

“ La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.
La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.”

SEGUNDA: La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRAN, con arreglo a lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, se refiere a que su hija ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, ha presentado retardo mental leve tal y como se desprende de el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida: Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ y CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, en el que después de ser examinada se concluyó que tal retardo mental leve la incapacita para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacionen con la administración de sus bienes.
Es por lo que este Tribunal observa que por error involuntario de la Juez Suplente de este Juzgado abogada GLADYS MARIA IZARRA, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2.005, mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, debiéndose dictar la sentencia de inhabilitación, por cuanto la prenombrada ciudadana ha padecido es de RETARDO MENTAL LEVE, motivo este que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, y visto que el segundo aparte del articulo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello. Es por lo que este Tribunal procede a dictar la sentencia de inhabilitación de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA.

TERCERA: DEL EXAMEN DE LA INHABILITADA.

Obra igualmente agregado en autos: Al folio 36 y su vuelto del presente expediente, corre inserta las resultas del examen practicado a la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, por la Medicatura Forense, en las conclusiones señala:

“Se trata de adulta femenina, de 30 años de edad, quien presenta Retardo Mental Leve, pudiendo ser manipulada por terceras personas. Motivo por el cual la incapacita para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes”.

En cuanto al presente informe se observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada.
En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.

CUARTA: DECLARACIÓN DE LA INHABILITADA.

Consta del acta de fecha 30 de septiembre de 2.004, folio 27 y 28, declaración de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, de la siguiente manera:

“PRIMERA: Diga usted su nombre. Contestó: ANA ISABEL ALBARRAN. SEGUNDA: Diga usted su número de cedula de identidad. Contestó: no lo se. TERCERA: Diga usted la dirección donde vive. Contestó: En el Rincón. CUARTA: Diga usted los colores de la ropa con que esta vestida. Contestó: blanca, negra y morado, no respondió que la chaqueta es de color azul marino. QUINTA: Diga usted que día es hoy. Contestó: jueves, no recuerda la fecha de hoy. SEXTA: Diga usted en que lugar se encuentra. Contestó: Como vengo la primera vez no se donde estoy. SEPTIMA: Diga usted que objeto es el que se le muestra. Contestó: un lápiz, que fue el objeto que se le puso a la vista”.


QUINTA: DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES MAS CERCANOS DE LA ENTREDICHA CIUDADANA ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA.

La parte actora promovió la declaración de los parientes MARIA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRAN, LORENZO FUSTINIANO TREJO VELASQUEZ, JOSEFINA ALBARRAN DE ALBARRAN Y JOSE TEOFILO ALBARRAN GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.039.118, 2.459.071, 9.471.772 y 8.036.421 y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas declaraciones el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRAN. La testigo MARIA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRAN, declaró el 17 de enero de 2.005 (folio 40 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado sobre los siguientes hechos:

“PRIMERA: Diga usted de que enfermedad padece la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA. Contesto: Retardo mental leve. SEGUNDA: Diga usted que parentesco le une con la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA. Contesto: Mamá. TERCERA: Diga usted donde vive y con quien la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA. Contesto: En el Rincón parte Alta, conmigo y su hermano mayor. CUARTA: Diga usted desde cuanto tiempo la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA está enferma. Contesto Desde su nacimiento. QUINTA: Diga usted si la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, tiene atención médica motivado a su enfermedad. Contesto: Sí.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO LORENZO FUSTINIANO TREJO VELASQUEZ. El testigo LORENZO FUSTINIANO TREJO VELASQUEZ, declaró el 17 de enero de 2.005 (folio 41 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado sobre los siguientes hechos:

“PRIMERA: Diga usted de que enfermedad padece la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA. Contesto: Ninguna. SEGUNDA: Diga usted que parentesco le une con la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA. Contesto: Amigo cercano. TERCERA: Diga usted donde vive y con quien la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA. Contesto: En el Rincón parte Alta, con su mamá y su hermano mayor. CUARTA: Diga usted desde cuanto tiempo la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA está enferma. Contesto: No esta enferma. QUINTA: Diga usted si la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, tiene atención médica motivado a su enfermedad. Contesto: No esta enferma”.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JOSEFINA ALBARRAN DE ALBARRAN. La testigo JOSEFINA ALBARRAN DE ALBARRAN, declaró el 17 de enero de 2.005 (folio 42 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado sobre los siguientes hechos:

“PRIMERA: Diga usted de que enfermedad padece la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA. Contesto: Ninguna. SEGUNDA: Diga usted que parentesco le une con la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA. Contesto: Cuñada. TERCERA: Diga usted donde vive y con quien la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA. Contesto: En el Rincón parte Alta, con la mamá y su hermano mayor. CUARTA: Diga usted desde cuanto tiempo la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA está enferma. Contesto: No esta enferma. QUINTA: Diga usted si la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, tiene atención médica motivado a su enfermedad. Contesto: No esta enferma”.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSE TEOFILO ALBARRAN GAVIDIA. El testigo JOSE TEOFILO ALBARRAN GAVIDIA, declaró el 17 de enero de 2.005 (folio 42 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado sobre los siguientes hechos:

“PRIMERA: Diga usted de que enfermedad padece la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA. Contesto: Ninguna. SEGUNDA: Diga usted que parentesco le une con la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA. Contesto: Hermano. TERCERA: Diga usted donde vive y con quien la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA. Contesto: En el Rincón parte Alta, con la mamá y su hermano mayor. CUARTA: Diga usted desde cuanto tiempo la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA está enferma. Contesto: No esta enferma. QUINTA: Diga usted si la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, tiene atención médica motivado a su enfermedad. Contesto: No esta enferma”.

El Tribunal observa que los testigos MARIA DE EL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRAN, LORENZO FUSTINIANO TREJO VELASQUEZ, JOSEFINA ALBARRAN DE ALBARRAN Y JOSE TEOFILO ALBARRAN GAVIDIA cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

a) Que la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, padece de retardo mental leve.

SEXTA: La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

SEPTIMA: El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la segunda de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual leve que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los profesionales de la medicina de la Medicatura Forense del Estado Mérida: Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ y CLENY HERNANDEZ MARQUEZ, así como los informes psiquiátricos y psicológicos emitidos por la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida y por el área de Psicología Hospital San Juan de Dios. Doctores: MARITZA MARTINEZ, GETULIO BASTARDO Y ESPERANZA FLOREZ y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares, de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

OCTAVA: La debilidad de entendimiento que presenta la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, y a la cual se refiere el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 410 eiusdem, afecta a la prenombrada ciudadana, para que la misma pueda celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar y gravar bienes o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador, y es por lo que la presente solicitud está ajustado a la previsión contenida en el artículo 395 del Código Civil, es por lo que este Tribunal inhabilita a la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA.
De conformidad con el artículo 837 del Código Civil, los inhabilitados no pueden testar.

NOVENA: Es de meridiana claridad que tal como lo establece el ordinal 2° del articulo 1.482 del Código Civil, los curadores no podrán comprar, ni aun en subasta pública, ni indirectamente, ni por medio de otra persona, los bienes de otras personas sometidas a su curatela, ni tampoco podrán hacerlo los protutores y tutores sobre las personas sometidas a la protutela o tutela.

DECIMA: Resulta conveniente señalar que tal como lo indica el articulo 1.144 del Código Civil, los inhabilitados son incapaces para contratar y conforme al ordinal 4° del articulo 1.704 del citado texto legal, se declarará extinguido cualquier mandato que hubiere otorgado el inhabilitado, y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno. De igual manera debe advertirse que de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.964 del Código Civil, la prescripción no corre con relación al inhabilitado y su curador mientras no haya cesado la curatela ni se hayan rendido ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
De conformidad con el artículo 1.145 del referido texto legal, la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del inhabilitado con quien hubiere contratado y el artículo 1.346 del referido texto legal, prevé que la acción para pedir la nulidad respecto de los actos del inhabilitado puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la inhabilitación.

DECIMA PRIMERA: El artículo 414 del Código Civil vigente, establece que debe registrarse el decreto de inhabilitación, por aplicación analógica del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil vigente, la presente sentencia tiene consulta obligatoria.

DECIMA SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

En fecha 30 de marzo de 2.005, la parte actora promovió y le fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, las siguientes pruebas

A.- Valor y mérito jurídico favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representada.
Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

Finalmente, el juzgador considera que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promoverte. Así se declara.

B.- TESTIFICALES.
La parte actora promovió la declaración de los testigos REYNA MARBELYS SANCHEZ SULBARAN y ROSALBA GUTIERREZ BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.464.434 y 8.046.902, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO REYNA MARBELYS SANCHEZ SULBARAN. La testigo REYNA MARBELYS SANCHEZ SULBARAN, declaró el 14 de abril de 2.005, (folio 74 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA.
SEGUNDA: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CASILDA ALBARRAN DE CARRILLO.
TERCERA: Considera que la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, no cree que ella esta capacitada para proveerse de las cosas que pueda necesitar como alimento, vestido y atención por lo que presenta un problema de salud no tanto físico sino a nivel mental.
CUARTA: Considera que la ciudadana CASILDA ALBARRAN DE CARRILLO por ser hermana de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA pueda brindarle los cuidados y proveerle todo lo necesario para su sustento.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ROSALBA GUTIERREZ BRITO. La testigo ROSALBA GUTIERREZ BRITO, declaró el 14 de abril de 2.005, (folio 75 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

PRIMERA: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA.
SEGUNDA: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CASILDA ALBARRAN DE CARRILLO.
TERCERA: Considera que la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA no puede a veces satisfacerse ella misma de sus necesidades básicas sino que siempre necesita ayuda de otras personas, por lo que veo que ella presenta así como un retardo y necesita que alguien la acompañe para realizar sus cosas.
CUARTA: Considera que la ciudadana CASILDA ALBARRAN DE CARRILLO pueda brindarle los cuidados y proveerle todo lo necesario para el sustento de la ciudadana ANA IABEL ALBARRAN GAVIDIA, porque a veces cuando no esta la mamá la señora Casilda es la que le brinda el apoyo y por lo que he observado Ana Isabel se siente mas cómoda con la señora Casilda, o sea con mas confianza, el amor que ella le brinda a su hermana es como mas de protección.

El Tribunal observa que las testigos REYNA MARBELYS SANCHEZ SULBARAN Y ROSALBA GUTIERREZ BRITO, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

a) Que la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA no puede satisfacerse de sus necesidades básicas, por lo que presenta retardo y necesita que alguien la acompañe para realizar sus cosas.

DÉCIMA TERCERA: Este Tribunal vista todas las actuaciones procesales procede a decretar la inhabilitación de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, de conformidad con el segundo aparte del articulo 740 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GAVIDIA DE ALBARRAN.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se DECRETA LA INHABILITACION de la ciudadana ANA ISABEL ALBARRAN GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.015, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

TERCERO: Este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 409 del Código Civil Venezolano vigente, nombra como CURADOR a la ciudadana CASILDA ALBARRAN DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.476.178, casada, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

CUARTO: Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.

SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de agosto de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste.

LA SCRIA,


SULAY QUINTERO

ACZ/SQQ/lvpr.-