LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 21 y 22, se admitió la presente demanda que por inquisición de paternidad, interpuso la abogado en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.709 y titular de la cédula de identidad número 4.485.005, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO TERÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.917.968, domiciliado y residenciado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano LIVIO VERGARA TERÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número 16.317.259, domiciliado en el Arbolito, vía principal, casa sin número, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que consta en la copia certificada de la partida de defunción número 486 asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, que el día 17 de mayo de 2.003 falleció en el Hospital Universitario de Los Andes el ciudadano SILVIO ANTONIO VERGARA VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número 4.349.583. B) Que es público y notorio que el fallecido SILVIO ANTONIO VERGARA VERGARA, mantuvo relaciones amorosas desde el año 1.978 hasta el año 1.985 con la ciudadana MARIA SARA TERÁN GONZÁLEZ, madre de su mandante. C) Que de esas relaciones amorosas, públicas y notorias que los prenombrados ciudadanos mantuvieron por siete años, se evidencia que procrearon un hijo de nombre EDUARDO TERÁN, quién convivió desde su nacimiento en el año 1.978 con su padre y abuela paterna hasta la fecha del fallecimiento de SILVIO ANTONIO VERGARA VERGARA. D) Cita criterios doctrinarios y jurisprudenciales con relación a la paternidad natural, como de la posesión de estado que es igualmente aceptada por la doctrina como por la jurisprudencia y prueba de ello se evidencia en jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia publicada por el Dr. Oscar R. Pierre Tapia en el mes de marzo de 1.993 y a su vez indica el contenido del artículo 214 del Código Civil. E) Que en el caso que nos ocupa la relación de su representado hijo de SILVIO ANTONIO VERGARA VERGARA, tanto con su padre como con los otros hijos procreados por él, de nombres LIVIO VERGARA TERÁN y ALEXANDER VERGARA TORO, fueron siempre armoniosas, cordiales y de gran afecto, aún en el momento de la muerte del padre común SILVIO ANTONIO VERGARA VERGARA. F) Que de la relación entre ellos se deduce que el ciudadano SILVIO ANTONIO VERGARA VERGARA, era el representante legal de EDUARDO TERÁN, por ante la Escuela donde cursó su primaria, ubicada en el sitio denominado El Arbolito, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. G) Que igualmente con su representado vivía conjuntamente con su hermano Livio Vergara Terán, y su padre Silvio Antonio Vergara Vergara, por ser Eduardo Terán el mayor de los hijos era el autorizado por su padre para retirar insumos agrícolas y cancelar las cuentas en la Empresa Comercial Agrícola La Unión, C.A., así como para movilizar la cuenta corriente que mantenía aperturada su padre en el Banco Provincial Agencia de Pueblo Llano. H) Que por estas razones su mandante le ha dado instrucciones precisas para accionar y establecer su filiación con su padre SILVIO ANTONIO VERGARA VERGARA, por lo que a efecto de llenar los extremos de ley contemplados en los artículos 214, 226, 227 y 228 del Código Civil, se evacuó un justificativo judicial por ante la Notaria Pública de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. I) Que se evidencia que SILVIO ANTONIO VERGARA VERGARA, mantuvo relaciones amorosas con MARIA SARA TERÁN GONZÁLEZ, que presentó y reconoció como su hijo a su representado EDUARDO TERÁN, ante su familia, la sociedad y en general a las poblaciones de Pueblo Llano y Santo Domingo y que como padre lo crió y le prodigo vivienda, educación y alimentación. J) En resguardo de los más altos intereses de su representado procedo a demandar al ciudadano LIVIO VERGARA TERÁN, para que convenga en reconocer o a ello sea compelido por el Tribunal como hijo de SILVIO ANTONIO VERGARA VERGARA, al ciudadano EDUARDO TERÁN. k) Fundamentó la presente demanda en los artículos 214, 226, 227, 228, 231, 233 y 234 del Código Civil, en concordancia con los artículos 174, 338 y 340 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil. L) Indicó domicilio procesal.
Produjo anexos documentales que se observan del folio 5 al folio 20.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2.003, inserta al folio 25 suscrita por la parte demandada ciudadano LIVIO VERGARA TERÁN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA, se dio por citado para todos los actos.
Obra al folio 27 edicto librado en el auto de admisión de la demanda; igualmente a los folios 41 y 42 se observa boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.
Se infiere del contenido del folio 43 nota secretarial de fecha 23 de diciembre de 2.003, mediante la cual se dejó constancia expresa que siendo el último día del lapso para que el ciudadano LIVIO VERGARA TERÁN, diera contestación a la demanda en el presente juicio, el mencionado ciudadano no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Se observa al folio 44, diligencia producida por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la cual consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas mediante auto de fecha 12 de enero de 2.004 y dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2.004 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Del folio 55 al 85 obra despacho de pruebas de la parte actora.
Asimismo del folio 89 al folio 91, corre inserto escrito de informes, producido por la apoderada judicial de la parte actora.
Riela al folio 93 auto mediante el cual el Tribunal por cuanto la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, este Juzgado entró en términos para decidir.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: EL ESTABLECIMIENTO DE LA PATERNIDAD: La jurisprudencia ha reiterado el criterio que el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento jurídico de la decisión de inquisición de paternidad, toda vez que queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo como concebido en dicho periodo; de tal manera que, si bien es cierto que la mencionada disposición legal establece una disyuntiva probatoria, ya que si se demuestra la posesión de estado queda establecida la paternidad, sin necesidad de que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción ni la identidad del hijo con el entonces concebido, por lo que se concluye que una vez establecida la existencia de la posesión de estado el Juez debe declarar la paternidad.
SEGUNDA: DE LOS HECHOS PRINCIPALES QUE DETERMINAN LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO.
Estable el artículo 214 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.
La Sala de Casación Civil reiteradamente ha señalado, que el artículo anteriormente señalado no establece la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS ADMISIBLES EN INQUISICIÓN DE PATERNIDAD: Al ser derogado el Código Civil de 1.942 y al entrar en vigencia el Código Civil de 1.982, se produce un cambio con respecto a las pruebas en este tipo de juicio; en efecto, el artículo 210 del Código Civil vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Del contenido de la disposición legal anteriormente transcrita, se puede señalar que la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, lo cual conduce a determinar, en primer lugar, que no queda excluida en los juicios de desconocimiento de paternidad o en los casos de inquisición de paternidad la prueba de confesión; en segundo lugar, que se establece una presunción contra el padre que rehúsa someterse a la experticia hematológica o heredo-biológica; y en tercer lugar, que no existe obstáculo para la aplicación de la presunción de confesión ficta, que se deduce de la falta de la contestación de la demanda. Siendo ello así, se puede señalar que tanto el avance científico como la reforma legal, en materia de experticia hematológica y heredo-biológica, permiten remover otro obstáculo en contra de la admisibilidad de la confesión ficta.
CUARTA: Se puede afirmar que con el sistema probatorio vigente, le bastaría a la persona demandada por inquisición de paternidad demostrar lo contrario, vale decir, que es el padre biológico de la parte accionante, promover durante el lapso probatorio la experticia antes señalada, la cual si se lleva a cabo, puede desvirtuar la pretensión de desconocerle su paternidad y si quién pretende no ser hijo se niega a someterse a la prueba, el Juez, para mantener la igualdad en el proceso, deberá aplicar por analogía el trascrito artículo 210 del Código Civil y por lo tanto se debe considerar esa actitud como una presunción contra el accionante, lo que podría en todo caso desvirtuar la confesión ficta del demandado.
QUINTA: Al producirse la confesión ficta, resulta procedente lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el demandado no de contestación a la demanda y nada pruebe que lo favorezca, es decir, que desvirtúe lo alegado por el actor en su libelo, por aplicación del artículo 210 del Código Civil, de donde se deduce que la confesión ficta no es contraria a derecho sino que resulta admisible por interpretación de la expresada norma jurídica, por lo cual se concluye que si el demandado no contestó la demanda dentro del plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
SEXTA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. Observa el Tribunal diligencia que obra al folio 25 mediante la cual el ciudadano LIVIO VERGARA TERÁN, se dio por citado en la presente causa. Consta igualmente boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. De igual manera se puede constatar que al folio 43 del expediente corre agregada nota secretarial en virtud de la cual el Tribunal dejó constancia expresa que siendo el día 03 de diciembre de 2.003, el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no se presentó ni por si o por medio de apoderado judicial.
SÉPTIMA: Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que la parte demandada ciudadano LIVIO VERGARA TERÁN, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda contra él interpuesta y nada probó que le favorezca dentro del lapso legal es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta por lo que la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
OCTAVA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.
NOVENA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
Como se puede constatar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expresado su criterio que para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
DÉCIMA PRIMERA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso
similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuso la abogado en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO TERÁN, en contra del ciudadano LIVIO VERGARA TERÁN, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se debe tener al ciudadano EDUARDO TERÁN, como hijo reconocido del extinto SILVIO ANTONIO VERGARA VERGARA. TERCERO: Se advierte que una vez que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, el ciudadano EDUARDO TERÁN, se llamará y deberá tenerse como EDUARDO VERGARA TERÁN, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil. CUARTO: Se ordena, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, hacer la correspondiente participación tanto a la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, como a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a objeto de que sea colocada la nota marginal referida a la partida de nacimiento del ciudadano EDUARDO TERÁN, inserta bajo el número 205, correspondiente al año 1.978, folio 257, para lo cual deberá enviarse copia certificada de dicha sentencia en orden a la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código Civil, a los fines de que produzca los efectos legales subsiguientes. QUINTO: Se advierte a las partes que la sentencia definitivamente firme una vez insertada en el Registro respectivo producirá los efectos a que se refiere el numeral 1º del artículo 507 del Código Civil. SEXTO: Un extracto de la presente sentencia, una vez que quede definitivamente firme, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, tal como lo señala el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de agosto de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, entregándosele al Alguacil la de la parte actora para que la haga efectiva conforme la Ley y la de la parte demandada se comisiona al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio número 2.811-2.005. Conste.
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/ymr.
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