LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 28 de junio de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES Y MARYCRUZ DE JESUS PICON PETIT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero medico y la segunda diseñadora de modas, titulares de las cédulas de identidad números 625.315 y 8.007.066, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos el primero por el abogado en ejercicio PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 10.108.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.099 y jurídicamente hábil, y la segunda por el abogado en ejercicio JORGE ALBORNOZ OLIVER, titular de la cedula de identidad N° 3.495.057 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.103 por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 07 de julio de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES Y MARYCRUZ DE JESUS PICON PETIT, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES Y MARYCRUZ DE JESUS PICON PETIT, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.997, signada el acta con el número 145. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES Y MARYCRUZ DE JESUS PICON PETIT. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES Y MARYCRUZ DE JESUS PICON PETIT, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES Y MARYCRUZ DE JESUS PICON PETIT, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de julio de 1.997, según acta Nº 145.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes no manifestaron que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de agosto del dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana.- Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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