LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, y se le dio entrada en esta Alzada, tal como consta al folio 19, según se infiere de la diligencia que corre agregada al folio 15, suscrita por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.099, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 8.705.303 y 10.108.703, respectivamente, y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ALONSO NAVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.428 domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, parte demandada en el juicio que por Comodato cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en expediente signado con el número 5009, apelación interpuesta contra los autos dictados por el prenombrado Tribunal en fecha 29 de marzo de 2.001.
El presente expediente aparece integrado, entre otros, por copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:
Auto de admisión de demanda dictado por el Tribunal a quo en fecha 25 de octubre del año 2.001, (folio 2).
Al folio 3 obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora MALCHIODI ALBEDI FRATERNALI ANDRES, de fecha 13 de noviembre de 2.000, por la que solicita al Tribunal decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo, fundamentada en el ordinal 2º artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 4 corre inserto auto de fecha 29 de noviembre de 2.000, donde el Tribunal niega la medida solicitada.
Del folio 6 al 12 riela copia fotostática certificada del escrito de contestación de la demanda.
Se observa al folio 15 diligencia suscrita por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, mediante la cual interponen la apelación de la decisión donde el Tribunal a quo declaró improcedente la perención solicitada, en razón de que al vuelto del folio 20 consta boleta de citación firmada por el demandado el día 19 de diciembre de 2000, cumpliéndose el principio finalista consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” .
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
K) Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.
L) Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: Ciertamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado; y en el caso bajo examen el Alguacil del Tribunal de la causa citó al ciudadano JESÚS ALFONSO NAVA MORALES, parte demandada en el presente juicio, en fecha 19 de diciembre de 2.000 y fue agregada a los autos el día 20 de diciembre de 2.000, vale decir, con la citación se cumplió el fin para el cual estaba destinada la misma y si bien los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal la cual no puede declararse sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, sin embargo, el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “en ningún caso se declarara la nulidad sin el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

SEGUNDA: En orden a lo antes expuesto, debe señalarse que al haberse producido la citación de la parte accionada, incluso habiéndose interpuesto cuestiones previa mal puede decretarse la reposición de la causa toda vez que ello constituiría un atentado a las previsiones legales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se pueden dictar disposiciones inútiles por una parte y por la otra no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales y si bien la citación es esencial para la validez de todos los actos subsiguientes a la misma, y cuando no se cumple con tal citación es factible la reposición de la causa en orden a lo pautado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, ya se había producido la citación y como antes se señaló en ningún caso puede declararse la nulidad de tal acto si el mismo alcanzó la finalidad al cual estaba destinado, por lo que se concluye que no han sido infringida normas procesales que constituyan la violación de trámites procesales, en función de lo cual la solicitud de la perención breve de la instancia, con base al ordinal 1º del artículo 257 Código de Procedimiento Civil no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, con relación a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de marzo de 2.001. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de marzo de 2.001 y se declara sin lugar la reposición de la causa. TERCERO: Se condena en las costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con la provisión legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Una vez que quede firme la anterior decisión deben remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de agosto de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.


SULAY QUINTERO





ACZ/ymr.