LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146º
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano JOAQUIN DIAZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, jubilado, titular de la cédula de identidad N° 2.452.557, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.748 de este domicilio y jurídicamente hábil, promueven la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano JOAQUIN DIAZ TORRES, asentada por ante los Libros del Registro Civil de Nacimiento del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.939, según así consta del acta de nacimiento signada bajo el número 131. Manifiesta el solicitante que en dicha partida de nacimiento aparece un error material en el apellido de su padre, en el sentido de que el apellido verdadero de su padre es DIAZ y no DIAS, siendo como aparece en la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así mismo manifiesta el solicitante que en dicha partida de nacimiento asentada por ante los Libros del Registro Civil de Nacimiento del Estado Mérida aparece un error material señalando que nació una niña en la Aldea Valle Grande, en el sentido de que lo verdadero es un “NIÑO” y no una “NIÑA” y que nació en la “ALDEA VALLE GRANDE”, cuando lo verdadero es que nació en el “CASERIO LA HECHICERA”, igualmente aparece un error material en la fecha de su nacimiento, en el sentido de que la verdadera fecha de nacimiento es el “16 DE AGOSTO DE 1.939” y no el “20 DE SEPTIEMBRE DE 1.939”. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Nacimiento del ciudadano JOAQUIN DIAZ TORRES. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOAQUIN DIAZ TORRES. B) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOAQUIN DIAZ TORRES, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1.939 y signada con el N° 131. C) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOAQUIN DIAZ TORRES, expedida por ante la Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.939 y signada con el N° 131. D) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSALINO DIAZ Y MARIA JOSEFA TORRES. E) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FELIX DIAZ, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.943 y signada con el N° 27. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto al apellido de su padre en cuanto a su sexo y en cuanto al lugar y fecha de nacimiento. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 131 del ciudadano: JOAQUIN DIAZ TORRES, de los Libros de Registro Civil correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 1.939, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 131, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 1.939, correspondiente al ciudadano: JOAQUIN DIAZ TORRES, en el entendido de que en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en dicha Prefectura Civil, aparezca en lo sucesivo en dicha partida el apellido del padre del ciudadano JOAQUIN DIAZ TORRES en la forma siguiente: “DIAZ”, y no “DIAS ”, igualmente DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 131, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante El Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 1.939, correspondiente al ciudadano: JOAQUIN DIAZ TORRES, en el entendido de que en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en dicho Registro Principal, aparezca en lo sucesivo en dicha partida el apellido del padre del ciudadano JOAQUIN DIAZ TORRES en la forma siguiente: “DIAZ”, y no “DIAS que es un “NIÑO” y no una “NIÑA” y que nació en el “CASERIO LA HECHICERA” y no en la “ALDEA VALLE GRANDE”, así mismo aparezca en dicha partida que nació el día “16 DE AGOSTO DE 1.939” y no el “20 DE SEPTIEMBRE DE 1.939”. Queda así rectificada dicha partida de Nacimiento.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de agosto de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
|