LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146°

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 16 de Septiembre de 1.999, introducido por los ciudadanos ALBA CLARET BRICEÑO RAMÍREZ y JEAN CARLOS MÁRQUEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.798.068 y V-13.649.356, la primera ama de casa y el segundo obrero, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DARKYS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.464.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.938, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acompañando con copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 18 de diciembre de 1.995, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 114; de cuya unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Con fecha 21 de octubre de 1.999, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 21 de Julio de 2.005, los ciudadanos: ALBA CLARET BRICEÑO RAMÍREZ y JEAN CARLOS MARQUEZ SULBARAN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2.005, que obra al folio 11 del presente expediente, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil Titular de este Tribunal y agregada a los autos el día 01 de agosto de 2.005, según declaración que obra al folio 13. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALBA CLARET BRICEÑO RAMÍREZ y JEAN CARLOS MARQUEZ SULBARAN, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido consignada la boleta de notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 2.005 y no habiendo hecho objeción alguna y establecido como han permanecido separados durante más de un año; este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ALBA CLARET BRICEÑO RAMÍREZ y JEAN CARLOS MARQUEZ SULBARAN, anteriormente identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura actual Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Diciembre de 1.995, según acta Nº 114. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de agosto de de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO

ACZ/SQQ/yp.-