JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, nueve de agosto del dos mil cinco.
195° y 146°
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 03 de agosto del 2005, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:
El artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus numerales 1 y 15 establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: “1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; y 15. “En general todas las acciones de controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Del contenido de las disposiciones legales anteriormente transcritas, se concluye que el procedimiento agrario, aplicable a la presente causa, es el establecido en dichas normas, de modo que la sustanciación y decisión de la acción agraria sólo se rige por el procedimiento oral previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si no tienen pautado un procedimiento especial determinado, sin que por ello dejen de observarse las normas procedimentales de carácter general prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Conviene señalar que el procedimiento ordinario agrario, a diferencia del civil, se caracteriza por su oralidad, brevedad, lo cual origina la reducción de los términos y lapsos para la realización de determinados actos procesales, tales como los de la contestación de la demanda promoción y evacuación de pruebas, ya que éstas se promueven en la contestación y su evacuación se realiza en la audiencia de pruebas, a menos que por su complejidad deben evacuarse con anterioridad. Asimismo, las reglas específicas que regulan la sustanciación del procedimiento ordinario agrario, establecen importantes figuras o categorías propias de este proceso social, especialmente las relativas a la forma de proposición de la demanda, sus requisitos, la citación, contestación y los poderes del Juez, etc.
La especialidad de la materia agraria derivada de las singulares características de los derechos y relaciones jurídicas que se establecen con motivo de la propiedad de predios rústicos o rurales, de la actividad agraria y del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables, así como la existencia de textos adjetivos específicos que obligan a sustanciar los procedimientos en la forma pautada por los mismos, necesariamente impone la observancia de tales reglas, por ser ésta una materia de eminente orden público; y si dichas reglas son obviadas, el proceso se ha ventilado contrariando normas procesales de estricto cumplimiento y, por tal razón resultaría nulo.
Si bien es cierto que al declararse una incompetencia por la materia, el Tribunal al que le corresponda conocer seguirá el curso de la causa, esto evidentemente es en el caso de que las actuaciones practicadas por el declinante no sean incompatibles con el procedimiento establecido legalmente para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, éste deberá necesariamente reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que ésta se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.
Ahora bien, del contenido y petitum de la demanda cabeza de autos, observa el juzgador que la pretensión deducida por la actora en el libelo es la reivindicación del inmueble de su propiedad, la cual tiene previsto un procedimiento que se encuentra establecido en los artículos 214 y siguientes del Decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que dejen de observarse supletoriamente las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil declinante, observa el juzgador que la presente demanda fue admitida y sustanciada por el referido Tribunal declinante, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual no resulta aplicable para el presente caso, ya que se debe sustanciar y decidir de conformidad con las normas pautadas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, a los fines de encausar el presente juicio por el tramite procesal que legalmente le corresponde, a este Juzgador no le queda otra alternativa que de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Tribunal declinante a partir del auto de admisión de la demanda propuesta, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda propuesta por la ciudadana BELQUIS CENOBIA VELAZCO MORA DE DUGARTE, en fecha 08 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, así como la de los demás actos subsiguientes a dicho auto cumplidos por el referido Tribunal, a excepción de las decisiones de fecha 20 de abril de 2004, 29 de abril de 2005 dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declino en este Juzgado la competencia por la materia para conocer de este juicio y las demás actuaciones relativas a tal declinatoria y, consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certifica de esta decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 2928
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