REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°
Por recibido el anterior escrito, junto con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Según el libelo de demanda la ciudadana Gertrude Blankenhorn Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.253.692, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° 21.980, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; asistida en este acto por el abogado Jorge José Narváez Maneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.190.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.233, del mismo domicilio y hábil.
Ahora bien, la parte demandante en el petitorio, manifiesta que bajo la situación en la que se encuentra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SIERRA NEVADA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Febrero del año 1981, registrada bajo el N° 2586, Tomo 2, folios 442 al 446, reformada su Acta Constitutiva ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Noviembre del año 1993, registrada bajo el N° 61, Tomo A-4, Cuarto Trimestre del referido año, y Acta de Asamblea de fecha 27 de Enero del año 2003, anotado bajo el N° 46. Tomo A-1, Primer Trimestre del referido año; a objeto de salvaguardar su responsabilidad que le impone el artículo 309 del Código de Comercio y su condición de comisario de la empresa, y motivado a que se le hace imposible emitir un dictamen definitivo a objeto de cumplir con el cargo de comisario, es por lo que ocurre para demandar como en efecto lo hace por la ACCIÓN DE RETARDO PERJUDICIAL a la PANADERÍA Y PASTELERÍA SIERRA NEVADA C.A., ya identificada, representada legalmente por sus Directoras Ejecutivas, Elena Moreno Zambrano y Lourdes Moreno de González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 5.198.997 y V- 3.764.320, comerciantes, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Tribunal antes de resolver sobre la admisión de la acción presentada, observa:
PRIMERO: Que la parte actora en su escrito libelar demanda la ACCIÓN DE RETARDO PERJUDICIAL.
SEGUNDO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
TERCERO: El artículo 818 ejusdem, dispone: “El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.”
CUARTO: El artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. …”
QUINTO: Que en el debido proceso se aplicará el principio del Juez Natural, tal como lo consagra nuestra Carta Magna, lo cual se encuentra en armonía con la citada norma prevista en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia.
En mérito a las consideraciones y disposiciones legales que anteceden este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Se declara incompetente por razón de la materia para admitir la citada demanda.
Segundo: Declina la competencia y considera competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.
Tercero: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUÍNA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil cinco.-
La Juez Provisorio,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.-
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.-
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