REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Exp. 5803.-

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DE JESÚS MILIANI VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 682.586, de este domicilio y hábil.
Apoderado Judicial Abogado RAFAEL HUMBERTO MILIANI ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.022.961, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 28.082 y hábil.
PARTE DEMANDADA: MORENO DE BUITRAGO CARMEN ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.204.448 y hábil.

CAPÍTULO II

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por el Abogado Rafael Humberto Miliani Rojas, actuando como Apoderado del Ciudadano Rafael de Jesús Miliani Villasmil, contra la ciudadana Moreno de Buitrago Carmen Rosa, todos identificados en autos.
Dicha demanda fue admitida en fecha cinco de Abril del 2005, emplazándose a la demandada para que compareciera en el segundo día siguiente a su citación para que diera contestación a la demanda.
Al folio 18, obra diligencia del Abogado Rafael Humberto Miliani, de fecha 02 de Mayo de 2005, donde deja constancia de haberle pagado los emolumentos para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes. El Tribunal admitió las pruebas mediante autos de fechas 15 y 16 de Junio de 2005 (folio 21 y 24).
Y vencido el lapso probatorio entró el juicio en lapso de sentencia.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO III

En el libelo de la demanda, la parte actora alega que tal como se evidencia en los dos contratos que presenta los cuales están debidamente autenticados y de tiempo fijo de doce meses, siendo el primero de ellos suscrito en fecha 19 de Septiembre de 2002, y que comenzó a regir desde el 15 de Septiembre del 2002, hasta el 14 de septiembre del 2003, y otro de fecha 22 de Octubre de 2003, donde se establece el terminó de un año fijo a partir del 15 de septiembre de 2003, hasta el 14 de septiembre del 2004, que el referido contrato es sobre un inmueble ubicado en la planta baja del Edificio N° 10, ubicado en el Conjunto Residencial Río Arriba, distinguido con el N° 10-13, tercera etapa, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
De los mismos se evidencia que existió una relación arrendaticia que finalizó el día 14 de Septiembre de 2004, tal como se evidencia de la cláusula sexta del contrato. Se convino igualmente que el canon de arrendamiento era por la suma de Bs. 250.000,00 mensuales. Así mismo en la cláusula vigésima, se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el contrato por parte de la arrendataria automáticamente se considerará terminado o concluido el contrato. Establece igualmente la cláusula vigésima tercera, que en caso de que la arrendataria dejare de cancelar un mes se considerará vencido el plazo acordado en el contrato pudiendo el arrendador pedir la inmediata desocupación del inmueble objeto del contrato.
Que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento que se venció el 15 de febrero y el 15 de marzo de 2005, lo que evidencia una manifiesta insolvencia en los pagos, los cuales no ha pagado hasta la fecha en que introdujo la demanda.
Que es por esta razón que demanda por Resolución del Contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil y los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Carmen Rosa Moreno de Buitrago, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a los siguientes conceptos:
Primero: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre mi representado RAFAEL DE JESÚS MILIANI VILLASMIL y la arrendataria CARMEN ROSA MORENO DE BUITRAGO, contrato que funge como documento fundamental de esta acción marcada con la letra “C” y en consecuencia la desocupación del apartamento.
Segundo: Para que cancele de cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados, correspondientes a los meses del 15 de Febrero y 15 de Marzo de 2005, a razón de Bs. 250.000,00, mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva.
Tercero: La cantidad de Bs. 1.534,00, correspondiente a los intereses de mora hasta el día de la demanda, más los que se sigan devengando hasta la ejecución definitiva.
Cuarto: Demandó la indexación, considerando la pérdida del valor que cada día sufre nuestra moneda, al momento de la sentencia.
Quinto: Las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 501.534,00.
SEGUNDO
La demandada en la oportunidad legal no compareció por si, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada.

CAPITULO IV

Resueltos los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre le fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: Documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, anexa la copia fotostática de constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios de fecha 25 de Mayo de 2005, donde la Secretaria del referido Tribunal da fe de la entrega de los depósitos por concepto de cánones de arrendamiento efectuados en las fechas 15-03-2005, 15-04 -2005 y 11-05 -2005, los cuales reposan en el expediente signado con el N° 6.607.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, relacionado con constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios de fecha 25 de Mayo de 2005, donde la Secretaria del referido Tribunal da fe de la entrega de los depósitos por concepto de cánones de arrendamiento efectuados en las fechas 15-03-2005, 15-04 -2005 y 11-05 -2005, esta sentenciadora observa si bien es cierto que las mismas fueron realizadas ante un funcionario autorizado por la ley, también es cierto que fueron hechas de forma acumulativa y fuera del lapso previsto en el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Art. 51 ... “ podrá el arrendatario o cualquier persona previamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Art. 56. “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título se considera al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. Razón por la cual dicho pago no produce el efecto liberatorio de la obligación, es por lo que el arrendatario incurrió en mora; por lo tanto se desestima dicha prueba, y así se decide.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Primero: El valor y mérito del acta de Secuestro que se encuentra en cuaderno separado en la cual se evidencia que la ciudadana Carmen Rosa Moreno de Buitrago, fue notificada.
Segundo: Valor y mérito de los documentos notariados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 19 de Septiembre de 2002, documento de fecha 22 de Octubre de 2003.
Tercero: Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: Auto de fecha 30 de Mayo de 2005, dictado por este Tribunal, donde se deja constancia de la fecha de recibo del cuaderno de Secuestro.
Quinto: La Confesión Ficta del Demandado, al no dar contestación de demanda el día 31 de Mayo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación debe ser en el segundo día hábil siguiente a la citación.
Sexto: Valor y mérito de la constancia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de Mayo de 2005, que fue presentada por la parte demandada.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral primero, relativa a la notificación efectuada a la parte demandada, de la práctica de la medida de secuestro, esta Juzgadora considera que en efecto operó la citación tácita prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada la misma para todos los actos procesales subsiguientes, es por lo que se aprecia a favor de la parte promovente, y así se decide.
Respecto a la prueba promovida en el numeral Segundo, referente a los contratos notariados suscritos por las partes, de donde se infiere que la relación arrendaticia que vinculó a las partes es a tiempo determinado, conforme a lo previsto en las cláusulas décima cuarta de ambos contratos; al no haber sido tachados ni impugnados en la oportunidad legal, es por lo que se le da valor probatorio de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
En relación a la prueba promovida en el numeral Tercero, relativa a la constancia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 16 de la cual se infiere la insolvencia de la arrendataria en cuanto a los meses de Febrero y Marzo de 2005, razón por la cual se aprecia dicho medio probatorio a favor del promovente, y así se decide.
Referente a la prueba promovida en el numeral Cuarto, sobre el auto dictado por este Tribunal que riela inserto al folio 53 del cuaderno de medida, del cual se evidencia que a partir del día 30 de Mayo de 2005, exclusive, comenzó a discurrir el término para la contestación de la demanda y demás lapsos procesales; es por lo que se aprecia dicha prueba a favor de la parte promovente, y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral quinto, relacionado con la confesión ficta solicitada por la parte actora, este Tribunal considera que no están llenos los tres presupuestos legales los cuales son: si el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y si el demandado nada probare que le favorezca, ya que si bien es cierto que la parte demandada no dio contestación de la demanda, también es cierto que en la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho; en consecuencia, observa esta Juzgadora que no están llenos los extremos exigidos por la antes citada norma procesal, para que se produzca la Confesión Ficta, ya que estos tres presupuestos tienen que ser concurrentes, por lo que el Tribunal desestima tal alegato por se improcedente conforme a derecho. Y así se decide.
En cuanto a la prueba promovida en el numeral Sexto, relacionada con la prueba documental que obra al folio 20 de este expediente, referida a la constancia de consignaciones expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de fecha 25 de Mayo de 2005, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba y en habidas cuentas que dicho pago no produjo el efecto liberatorio de la obligación demandada, es por lo que se le da valor probatorio a favor de la parte actora, y así se decide.
CAPÍTULO V

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho esta juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de Septiembre de 2002.
- Que el objeto de la pretensión es la Resolución del Contrato y el cobro de bolívares, por cuanto el demandado adeuda cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de 15 Febrero y el 15 de marzo de 2005, a razón de Bs. 250.000,00 mensuales.
- Que el demandante logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda en el sentido del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria.
- Que la demandada por su parte no logró desvirtuar lo alegado por el demandante en cuanto a la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2005.
- Así mismo por cuanto se observa que la parte demandante en su petitorio demanda simultáneamente los intereses moratorios hasta la ejecución definitiva y a la vez la indexación judicial, en este sentido el Tribunal trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 000696, la cual se trascribe parcialmente:
Omissis. “Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N° 1417 del 31 de Julio de 1996, relativo a las “condiciones generales para la contratación para la ejecución de obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar interés por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Y así se declara.”… Omissis…
Es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado en base con lo dispuesto en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, acuerda el pago de los intereses y niega el pago de la indexación solicitada, por considerarla improcedente. Y así se decide.
- Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano MILIANI VILLASMIL RAFAEL DE JESÚS a través de su Apoderado Abogado RAFAEL MILIANI ROJAS, identificados en autos, contra la Ciudadana: MORENO DE BUITRAGO CARMEN ROSA, ya identificada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia decreta:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 22 de Octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada en fecha 12 de Abril de 2005, sobre el inmueble objeto del contrato.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del contrato, consistente en un apartamento unifamiliar, distinguido con el N° 10-13, planta baja del Edificio N° 10 del Conjunto Residencial Río Arriba, tercera etapa, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), más los que sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 52.275,00), por concepto de intereses moratorios, de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la presente fecha, más los que se continúen venciendo hasta la ejecución del presente fallo, cantidad esta que resultó de los cálculos efectuados, en atención a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según información tomada de la página web del Banco Central de Venezuela, tasa pasiva la cual se anexa a los autos en un folio útil.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de Agosto del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-

La Juez Provisorio,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.-


El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m., se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.-

El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve.-