REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Exp. N° 5819.
CAPITULO I
PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY DANIELA MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.098.059 y hábil.
Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.047.146, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 65.432 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: ALVARADO CONTRERAS DIXON IVÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.913.812 y hábil.
CAPITULO II
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Desalojo, incoada por la Abogada Zulma María Carrero, en su condición de Apoderada de la Ciudadana Pérez Morales Shirley Daniela, identificadas en autos, contra el Ciudadano Dixon Iván Alvarado Contreras, identificado igualmente.
Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de Mayo de 2005, emplazándose al demandado para que compareciera al Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2005, fue decretada la medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento.
Al folio 52, obra diligencia del alguacil del Tribunal donde devuelve el recibo de citación debidamente firmado por el demandado Dixon Iván Alvarado Contreras, el cual obra al folio 53.
Al folio 54, obra escrito de pruebas presentado por la Abogada Zulma María Carrero de Araque, en su condición de apoderada de la parte actora, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 29 de junio de 2005.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora alega que en fecha 15 de Septiembre del 2001, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Dixon Iván Alvarado Contreras, identificado en autos, por un inmueble consistente en un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Humboldt, Residencias El Rosario, Torre C, Apartamento C-3, por un lapso de seis meses contados a partir del 15 de Marzo del 2002, hasta el 15 de Septiembre de 2002, con un canon de arrendamiento de Bs. 200.000,00, en la fecha del vencimiento se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento aumentando el canon a Bs. 240.000,00 y al vencimiento del mismo se suscribió otro contrato aumentándose el canon a Bs. 270.000,00, teniendo como fecha de vencimiento 15 de Marzo del 2004 y llegada la fecha en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal b, se acordó establecer como tiempo de Prorroga legal un año contados a partir de Marzo del 2004 y llegada la fecha del vencimiento el demandado solicito verbalmente unos meses más para entregar el inmueble los cuales le fueron concedidos de buena fe por su mandante. En virtud que su mandante vio que el arrendatario no le entregó el inmueble, le envió una comunicación donde le informaba que iba a vender el inmueble y se lo ofreció en venta para cumplir así con lo establecido en el 42 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Luego mediante conversación se acordó la entrega del inmueble para 30 de Noviembre de 2004 e igualmente se aumento el canon de arrendamiento a Bs. 320.000,00. El 14 de septiembre de 2004, su mandante le envió comunicación al arrendatario donde se le daba por escrito lo acordado y la cual fue debidamente recibida. Que el arrendatario no ha cumplido con la entrega del inmueble, ni ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, febrero, marzo del 2005, a razón de Bs. 320.000,00 cada mes.
Por todo lo expuesto es que demandan por desalojo fundamentándose en los artículos 1167, del Código Civil Venezolano y el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano Dixon Iván Alvarado, identificado en autos, para que el Tribunal de por resuelto el contrato y en consecuencia obligue al arrendatario: Primero: En la entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de bienes y personas. Segundo: En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación la suma de Bs. 960.000,00, por concepto de los cánones de los meses de enero, febrero, marzo del 2005, a razón de Bs. 320.000,00 cada mes. Tercero: En pagar las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Cuarto: En pagar los intereses moratorios. Quinto: En pagar las costas y costos procesales. Solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble.
Con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00).
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1592, 1594, 1595 y 1611 del Código Civil, los artículos 36, 585, 588 ordinal 1 y 2, 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO
La parte demandada, Ciudadano Dixon Iván Alvarado Conteras, en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
CAPITULO IV
En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y merito Jurídico a la confesión ficta por la parte demandada Ciudadano Dixon Iván Alvarado.
Segundo: Valor y mérito jurídico a los cinco contratos que constan en el expediente.
Tercero: Valor y mérito jurídico a los documentos de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento.
Cuarto: Valor y mérito a las comunicaciones emitidas al ciudadano Dixón Iván Alvarado de fecha 12 de junio del 2004 y 14 de septiembre del 2004.
Quinto: Solicita se oficie al Banco Mercantil solicitando información sobre la cuenta aperturada en dicha entidad y demostrar hasta la fecha del último deposito realizado por concepto de cánones de arrendamiento.
CAPITULO V
Ahora bien, previamente a la decisión de fondo de la presente causa, considera necesario esta Juzgadora analizar el petitorio del libelo de la demanda, y siendo que las normas de arrendamiento son de orden público y de estricto cumplimiento por el jurisdicente; en este sentido, observa que la parte demandante en su petitorio solicitó el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, y el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y a la vez solicitó la Resolución del Contrato de arrendamiento... Acción que fundamentó en los artículos 1159, 1160, 1166, 1167, 1592, 1594, 1595 y 1511 del Código Civil Venezolano, los artículos 36, 585, ordinal 1 y 2, 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículo 33 y 34, literal “a” de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Infiriéndose de dicho petitorio que la parte actora acumuló dos (2) pretensiones autónomas como lo son: Desalojo y la Resolución del Contrato de Arrendamiento, cuya fundamentación legal fue el artículo 33 y el artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, los cuales establecen:
ART. 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
CAUSALES PARA DEMANDAR EL DESALOJO
ART. 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas... omissis.
En este mismo orden de ideas el Tribunal trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-2946, en sentencia N° 1618, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, extracto publicado en la obra Jurisprudencia – Ramírez & Garay, Tomo CCXIV (214).
…, referidas a la acción de amparo constitucional interpuesta por la… No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…
La Sala admite que, condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior cuando el Juzgado de retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta el fallo consultado. Así se decide. …
En el caso de análisis se observa que la parte actora acumuló dos (2) pretensiones autónomas, contraviniendo lo previsto en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
De igual manera este Tribunal considera oportuno citar a continuación extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omissis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omissis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omissis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)”.
Así las cosas, en aplicación al principio de la lógica jurídica y el principio de la interpretación y aplicación analógica, este Juzgado acogiendo el criterio antes señalado, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, habiendo la parte actora incurrido en la inepta acumulación de pretensiones, forzoso es para quien juzga declarar sin lugar la demanda, por inepta acumulación de acción. Razón por la cual esta Sentenciadora considera inoficioso entrar a analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana PÉREZ MORALES SHIRLEY DANIELA, por medio de su Apoderada Judicial, Abogada CARRERO DE ARAQUE ZULMA M., identificadas en autos, contra el ciudadano DIXON IVÁN ALVARADO CONTRERAS, ya identificados, por DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se suspende la medida de Secuestro decretada en fecha 24 de mayo de 2005 y ejecutada en fecha 14 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° C-3, Torre C, ubicado en la Urbanización Humboldt, Residencias El Rosario, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual se verificará una vez que quede firme el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de Agosto del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.-
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve.-
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