REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2.005)
195º Y 146º
EXP. 3582
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por los Abogados en ejercicio DÁMASO ROMERO y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-2.229.402 y V.-3.026.603, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.002.904, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.862 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.446.497, del mismo domicilio y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2.001), esto de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Se emplaza al demandado para que comparezca al primer día hábil siguiente al de su notificación. Junto con el libelo de demanda, fueron agregadas copias solicitadas por la parte intimante, las cuales corren insertas en los folios catorce (14) al trescientos diez (310). Al folio trescientos doce (312) corre inserta boleta de intimación del demandado sin firmar, consignada por el alguacil de este tribunal. En fecha siete (7) de Noviembre de dos mil uno (2001), la parte actora solicita la intimación del demandado por carteles, solicitud esta que el tribunal acuerda; dicho cartel obra al folio trescientos dieciocho (318). La parte actora solicitó a este Juzgado se le nombrara defensor judicial al demandado, diligencia que corre inserta al folio trescientos diecinueve (319). El Tribunal, según auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil uno y que corre al folio trescientos veinte (320), designa a la Abogada Liliana Rosales Carrasqueño, como Defensor Judicial. El demandado confiere Poder Apud Acta a los Abogados Víctor Gil Varela y Leonardo Terán y se da por notificado, todo lo cual consta al folio trescientos veintiuno (321). Riela en los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veinticuatro (324), escrito de contestación a la demanda. Consta en la actas que corren insertas en los folios trescientos treinta (330) y trescientos treinta y siete (337), escrito de Impugnación por la parte actora, del documento consignado por el demandado junto con la contestación de la demanda. Al folio trescientos cincuenta y cinco (355), folio trescientos cincuenta y ocho (358) y folio trescientos sesenta (360), rielan el avocamiento de la Dra. María Elcira Marín Osorio y las boletas de notificación a las partes.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora en su libelo de demanda expone que la parte demandada contrató sus servicios como abogados para que lo representarán en la demanda que intentaría en contra de los ciudadanos MARIO FEDERICO MINIÑO CAICEDO Y MARÍA TERESA FERNANDEZ DE MINIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.088.194 y 9.476.125 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, por otorgamiento de instrumento público de propiedad sobre un inmueble ya señalado en autos. Su representado les hizo entrega de dichos documentos, con lo cual procedieron al estudio del caso y posterior redacción del libelo de demanda, la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, competente para esa fecha por razón de la cuantía, quien la admitió signándole el número de expediente 20.962, luego competente por esa razón el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina quien le signo el Nº 3582; el proceso siguió su curso normal en ambas instancias, llegando a su fin mediante sentencia definitivamente firme de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), declarada con lugar a favor de los aquí demandantes en representación del ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, suficientemente identificado en autos. La parte demandante alega que en fecha dos (2) de agosto del año dos mil (2.000) procedieron a cobrarle al ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, identificado ut supra, sus honorarios profesionales causados por el referido proceso, negándose a pagarlos en forma constante y reiterada. Razones estas por las cuales la parte aquí demandante intima al ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, con el propósito de que pague la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 8.150.000,oo), que les adeuda por concepto de Honorarios Profesionales. A su vez la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los elementos de hecho como de derecho invocados por la parte demandante en el libelo cabeza de autos y alega como punto principal que entre los hoy demandantes y su persona se elaboro y otorgo “ UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES JURÍDICOS”, en el cual claramente se señala que el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales derivados del procedimiento judicial ya conocido era por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), los cuales, tal y como se señala en el referido contrato, fueron pagados en el mismo acto de su otorgamiento por lo cual igualmente señala que en presente procedimiento no es aplicable el artículo 22 de la ley de abogados vigente, puesto que no existe por parte de los aquí demandantes ningún derecho a cobrar honorarios profesionales por ningún concepto, ya que estos habían sido cancelados. De igual manera la parte demandada opuso formalmente a los actores, la prescripción de la acción, y la obligación de pagarles honorarios, por cuanto de conformidad con el artículo 1982 numeral dos del Código Civil Venezolano Vigente, de existir esta obligación, la misma ha prescrito, ya que han transcurrido más de dos años, contados desde el día tres (3) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta el trece (13) de agosto del año dos mil uno (2.001). Los intervinientes no promovieron ningún tipo de pruebas.
Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en lo siguientes términos:
PRIMERO: Se desprende de autos que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue admitida por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil uno (2.001).
SEGUNDO: De igual manera se evidencia, que la causa procesal por la cual los abogados demandantes están exigiendo el pago de sus honorarios profesionales, finalizó con una sentencia definitivamente firme en fecha tres (3) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999).
TERCERO: Así mismo, según doctrina reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal, específicamente en sentencia de fecha primero (1º) de junio del año dos mil cuatro (2004), en la cual se señala:
(…Omissis…) “Al respecto, aducen que de acuerdo con dicha norma, la acción de cobro de honorarios prescribe a los dos años, contados, en el caso de los extrajudiciales, a partir del momento en que el abogado haya cesado en su ministerio. En virtud de ello, señalan como fecha en la cual ocurrió la cesación de funciones del abogado demandante, el 10 de mayo de 2001, día en el cual la empresa demandada desistió formalmente de todos los procedimientos administrativos iniciados por el intimante.
Aducen entonces que, la acción prescribió en virtud de que la demanda de intimación de honorarios interpuesta en fecha 11 de junio de 2001, no fue registrada y por lo tanto, dicha interposición era incapaz de interrumpir la prescripción, la cual a la fecha de la contestación de la demanda, ya había transcurrido íntegramente.
Al respecto, debe señalarse en primer lugar que efectivamente, el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil establece el lapso de prescripción para la acción intentada en el presente caso en los siguientes términos:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…Omissis…) 2º A los Abogados, a los Procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el Abogado haya cesado en su ministerio.
CUARTO: En atención a lo anteriormente expuesto y haciendo un examen exhaustivo de las actas procesales, se puede evidenciar que desde la fecha en que finalizó por medio de sentencia definitivamente firme la causa procesal por la cual los abogados demandantes están exigiendo el pago de sus honorarios profesionales, la cual se dictó el tres (3) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), hasta la fecha en que los mismos actores presentaron su escrito de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales y la fecha de su admisión, la cual fue el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2.001), ciertamente transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De igual manera, de autos no se desprende que la parte actora haya ejecutado algún acto que genere válidamente la interrupción de la prescripción, establecida en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Finalmente, por cuanto la Demanda incoada por la parte actora se efectuó después de transcurrido el lapso de dos años desde el momento en que se dictó sentencia definitivamente firme (fecha desde la cual se inicia el lapso preclusivo para la Prescripción de la Acción), aunado al hecho que la norma establecida en el Artículo 1.982 de la Ley Civil Sustantiva es muy clara, al referirse: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…Omissis…) 2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el Abogado haya cesado en su ministerio.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Juzgadora DECRETA que la presente acción SE ENCUENTRA PRESCRITA. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos DAMASO ROMERO Y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, todos identificados en autos en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO MORA NOGUERA, representado por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados VICTOR GIL VARELA Y LEONARDO TERÁN, igualmente identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenación en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
MARITZA LAREZ DE VILORIA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 12:00 del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 54.-
Sria.
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