JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2.005).

195º y 146º

Vista la diligencia suscrita por la Abogada NIEVES TORRES MOLEIRO, APODERADA JUDICIAL de la parte demandada, de fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2.005) e inserta al folio ciento veintisiete (127), en la cual solicita la reposición de la causa al estado en que se ordene la notificación de las partes del avocamiento de esta Juzgadora y por ende dejar sin efecto las actuaciones realizadas posteriores al auto de avocamiento dictado por este Tribunal, es por lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 14 de la Norma Adjetiva Civil nos señala: “El Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. Del análisis del referido artículo se desprende que en las causas que por MOTIVO LEGAL se encuentren paralizadas, es deber del Tribunal notificar a los intervinientes para luego reanudar el proceso. El legislador es muy preciso cuando señala que dicha paralización debe ser causa de un motivo legal, supuesto este que no es el que nos ocupa ya que, en todo caso, se debe dejar sentado el hecho que si los Tribunales Civiles se encuentran paralizados no implica que los expedientes o las causas lo estén, ya que al iniciar las labores de Despacho de los Juzgados los procesos continuarán su curso, como sería el lapso para contestar la demanda, el lapso de promoción de pruebas, etc., hecho este que se evidenció en la presente litis, puesto que para el momento del avocamiento de la nueva Juez la causa se encontraba en el lapso establecido para la evacuación de pruebas. En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que la presente causa no se encuentra paralizada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El artículo 26 del Código de Procedimiento Civil nos expresa: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del Juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley” (Principio de la Citación Única). En el presente caso, se debe verificar si las partes se encuentran a Derecho, puesto que de allí surge el deber de la Juzgadora de notificar a los intervinientes de la reanudación del proceso y/o de su avocamiento. Ahora bien, como se desprende de autos, se constata que ambas partes se encuentran a Derecho, lo que implica una carga para las partes litigantes, pues ellas se encuentran legalmente obligadas a impulsar el proceso, lo cual deriva también en la liberación de carga por parte del Juzgador a notificarlos de tal AVOCAMIENTO, puesto que se presupone que mientras la causa se encuentre en su Estado Natural, vigente hasta el lapso de sentencia y su prórroga, las partes se encuentran a Derecho. Este criterio se encuentra en concordancia a la reiterada y pacífica Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República; es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2.004). Exp. Nº 04-1796, la cual, entre otros particulares, nos señala: “… En relación a la necesaria vinculación original del Tribunal con la notificación a las partes del Avocamiento del nuevo Juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su Derecho a la Defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del avocamiento de un nuevo Juez y la consiguiente reanudación del Juicio, esto significa que es menester que el nuevo Juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento y, si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que estas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo Juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a Derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.” En el caso de estudio, riela al folio ciento diecinueve (119), auto de Avocamiento de la nueva Juez, donde igualmente se concede a las partes, de conformidad con el artículo 90 de la Norma Civil Adjetiva, un lapso de tres días de Despacho para que ejerzan el Derecho a interponer recusaciones, con el bien entendido que dicho lapso transcurre paralelamente al que se encuentra pendiente en la causa, sin necesidad de notificar a los justiciables, puesto que, como ya se dijo, las partes se encuentran a derecho y se presupone que los intervinientes están enterados de lo que acontece en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Según jurisprudencia pacifica y reiterada del máximo Tribunal de la República, se señala que la figura de reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: 1º La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo; 2º Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la ley que produce un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones incidentales que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones que se pretenden violadas. 3º La reposición de la causa no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales por faltas del Tribunal que afecten el orden público y que no han sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera. En caso de autos se evidencia clara y fehacientemente que este Tribunal no ha violado ninguna disposición intrínseca al procedimiento, por el contrario se está apegando a jurisprudencia reciente, pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene un carácter vinculante para todos los Tribunales de la República. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia y en atención a todas las consideraciones ut supra expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa y notificación a las partes del avocamiento de la nueva juez realizada por la apoderada judicial de la parte demandada.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005).
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se copio y se publicó, siendo las once horas de la mañana.
SRIA.


Quedo anotado en el libro diario bajo el asiento número 51.-