JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2.005).

195º y 146º

Visto el escrito suscrito por el Abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, APODERADO JUDICIAL de la parte solicitante, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2.005) e inserto al folio doce (12), en el cual ratifica la solicitud de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2.005), en lo referente a practicar con la urgencia del caso, la Inspección Judicial fijada por este Juzgado para el día veinticinco (25) de agosto del año que discurre, puesto que su representada será desalojada del inmueble ya descrito en autos, en razón de la ejecución de Sentencia definitivamente firme correspondiente al expediente Nº 5703 del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indicando además que una vez culminado el receso judicial se hará efectiva tal ejecución y por tal motivo la urgencia del caso, amparando su petición en los Principios de la Celeridad Procesal, el Debido Proceso y los Derechos Constitucionales, es por lo que esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia que en auto emanado de este Juzgado, en fecha cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2.005), se fija la oportunidad procesal para efectuar la Inspección Judicial solicitada; ahora bien, es de indicar que para la referida fecha en que se dicta el mencionado auto no se había remitido a este Despacho oficio alguno en el cual se nos señalara que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura había resuelto decretar el Receso Judicial; es por esto que en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2.005) y en atención al particular primero de la Resolución Nº 302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se dicta auto por medio del cual se deja sin efecto la fijación de fecha para la práctica de la Inspección Judicial, ya que la misma se encontraba establecida en el lapso en el que todos los Tribunales de la República se encontrarían de Receso Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: La referida Resolución Nº 302, emanada del máximo Tribunal de la República, señala que durante el receso judicial las causas que cursen por ante todos los Tribunales se encuentran en suspenso y los lapsos procesales no correrán, dejando a salvo la práctica de aquellas actuaciones en las cuales el o los solicitantes JUSTIFIQUEN fehacientemente la urgencia del caso, caso en el cual se ordenará la habilitación del Juzgado para el Despacho de las mismas. En el caso de autos, el Abogado Jim Douglas Morantes Monzón Apoderado Judicial de la parte solicitante, basa la urgencia de la práctica de la Inspección Judicial en el hecho que su representada será desalojada del inmueble en el mismo momento en que el receso judicial finalice. Esta Juzgadora no puede ilustrar su criterio en base a elementos inexistentes o por lo menos que no se encuentren presentes en las actuaciones, puesto que de autos no se desprende indubitablemente tal aseveración realizada por parte del Apoderado Judicial en su escrito. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El Apoderado Judicial de la parte solicitante ampara su petición en los Principios de la Celeridad Procesal, el Debido Proceso y los Derechos Constitucionales, haciendo extractos de los mismos en su escrito. Cabe destacar que el SERVICIO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA es accesible para todo el público en general, señalando además que todas sus peticiones deben tener oportuna y adecuada respuesta por parte el Juzgador, tal y como se efectúa en el presente caso. De igual manera es cierto que el criterio que adopta y acata este Juzgado es proveniente de una Resolución emanada del máximo Tribunal de la República, en la cual se señala que sólo las actuaciones que revistan el carácter de urgentes serán habilitadas por los Tribunales para ser tramitadas, carácter éste que no posee el caso de autos, puesto que, a criterio de esta Juzgadora, el solicitante no demostró incuestionablemente la urgencia de tal solicitud, por lo que se estaría en contravención con lo dispuesto en la referida resolución si se habilitase el Tribunal para el Despacho de esta solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia y en atención a todas las consideraciones ut supra expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte solicitante, así como de igual manera RATIFICA el auto emanado de este Despacho en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2.005), en el que se fija el día JUEVES, trece (13) de octubre del año que discurre para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial antes mencionada
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YADIRA C. RAMÍREZ P.

En la misma fecha se copió y se publicó siendo las diez de la mañana. Quedo anotado en el Libro Diario bajo el asiento N° 01.-

Sria. Acc.