ACTA N° 05-0494.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, once (11) de Agosto de dos mil cinco (2.005).

195° y 146°

Vista el acta, N° 05-0494.- suscrita por los ciudadanos: DIOSA MARLENE MOLINA CONTRERAS y JOSE GERARDO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.705.510 y V-8.083.934, respectivamente, ambos domiciliados en La Aldea San Pablo, en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hijo JOSE GREGORIO RAMÍREZ MOLINA, de 09 años de edad y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 05-0494, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: JOSE GERARDO RAMÍREZ, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales a su hijo antes mencionado, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: El dinero será depositado por ante este Consejo de Protección Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Ninguna de las partes devengan sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta relajando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y a la misma se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio N° 05-0494.- suscrita por los ciudadanos: DIOSA MARLENE MOLINA CONTRERAS y JOSE GERARDO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.705.510 y V-8.083.934, respectivamente, ambos domiciliados en La Aldea San Pablo, en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hijo JOSE GREGORIO RAMÍREZ MOLINA, de 09 años de edad, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación a la Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yovanny O. Rodríguez M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Br. Rita Elena Molina

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Br. Rita Elena Molina



















“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”