TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

COMISIÓN N° 122-2005.


En el día de hoy Martes, nueve (09) de Agosto de dos mil cinco (09-08-2005), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), día y hora fijado por este Tribunal Ejecutor, para llevar a la práctica la Medida Innominada de Protección a la Producción Agrícola, derivada de Derecho de Preferencia, decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 27 de Junio de 2005, con ocasión del juicio de Derecho de Permanencia, intentado por el ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, contra AGROINVERSIONES Y CONSTRUCCION LOS APOSENTOS C.A., en las personas de ELISA EVELIN LOBO YZARRA, LUZ YANINA GUERRERO HERNANDEZ Y OTROS, la cual debe recaer en la firma conocida como “Loma de la Era” ubicada en el Sector Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en donde el ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES ha realizado y realiza actividades agrícolas. Previo respectivo traslado del Tribunal se constituyó en el referido inmueble, cuyos linderos son: Por el Norte: colinda con terrenos que son o fueron de Rumaldo Uzcátegui y Epifanio Uzcátegui; Por el Sur: colinda con la carretera vía la Faldiquera. Por el Este: colinda con terrenos de Serapio Uzcátegui y Rumaldo Uzcátegui; y por el Oeste: con terrenos de Israel Montilla y Epifanio Uzcátegui, y procedió a notificar de su misión al ciudadano RICHAR J. MORENO PAREDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.100.436, en su condición de parte actora, quién manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble descrito en la presente Comisión , es decir en la Finca conocida como “Loma de la Era” y ser el ocupante de dicho inmueble. Presentes en el acto, la parte actora en la persona del ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, representado judicialmente por el profesional del derecho Abogado ILDEMAR ENRIQUE GONZÁLEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.554.522, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.830, el Funcionario Policial ciudadano WILMAN ISAURO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.951.472. Así las cosas, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora, a través de su apoderado judicial Abogado ILDEMAR GONZÁLEZ C. quien expuso: Pido a este honorable Tribunal que se deje constancia que mi representado RICHAR J. MORENO P., está cumpliendo con la política agro-alimentaria del Estado, sustentada en el Artículo 305 de nuestra Constitución, de igual manera se deje constancia que mi representado junto con un grupo de obreros, trabajan y cultivan los diferentes rubros de ciclo corto, tales como papa, zanahoria, ajo, alcachofas, cebollón entre otros y que estos obreros son cabeza de familia, que se benefician del trabajo que se desarrolla en la Finca “Loma de la Era” . Se deja constancia de Dos (2) casas las cuales sirven para albergar a los obreros y la existencia de un (1) galpón que sirve de depósito para las herramientas, insumos y abonos que se necesitan para la actividad agraria y los cuales mi representado a construido a sus expensas y propio peculio. También se deja constancia de la existencia de un tanque de agua modelo australiano y del sistema de riego que sirve para abastecer a los diferentes cultivos que se producen en la Finca, el cual fue construido por mi representado y por ultimo que la Finca se encuentra en plena producción. Y de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, me apego al Artículo 17 de Derecho de Permanencia, ya que dicha norma me protege. Es todo. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado ciudadano RICHAR J. MORENO P. parte actora en el presente proceso y habida cuenta, que para el momento de la constitución del Tribunal en el inmueble antes mencionado, la parte Demandada no se encontraba presente, es por lo que este Juzgado considerando que el derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado de proceso y siendo la fase de Ejecución de Medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la parte Demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de esta medida judicial un plazo de espera de una (1) hora, empezando a computarse a las 10:45 AM y finalizará a las 11:45 AM, esto con el fin de que hagan acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencial mente en fecha Dos (2) de febrero del año dos mil (02-02-2000) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o terceros, o abogado que defienda los derechos e intereses de este o terceros. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la parte Demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y estos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en el inmueble indicado en el texto de la Comisión y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros interesados en la presente actuación judicial, extremos estos cubiertos en el presente caso, y con la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble señalado y descrito en la presente Comisión, y con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es continuar con el presente acto, advirtiéndole a la parte demandante, ya que la demandada no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a pesar del tiempo de espera concedido, que cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la replica y contra réplica en caso de ser necesario, tiempo éste establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones y menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. El Tribunal de conformidad con los artículos 2, 3, 257 y 305 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un todo conforme con el contenido de la orden emitida por el Juzgado comitente es decir, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA MATERIALIZACION DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, existente en la Finca conocida como “Loma de la Era” ubicada en el sector Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, cuyos linderos son: : Por el Norte: colinda con terrenos que son o fueron de Rumaldo Uzcátegui y Epifanio Uzcátegui; Por el Sur: colinda con la carretera vía la Faldiquera. Por el Este: colinda con terrenos de Serapio Uzcátegui y Rumaldo Uzcátegui; y por el Oeste: con terrenos de Israel Montilla y Epifanio Uzcátegui, y en consecuencia el derecho de permanencia en la misma del ciudadano RICHAR J. MORENO PAREDES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.100.436, con la finalidad de evitar la lesión y destrucción a la producción y por cuanto este derecho de permanencia es un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario desempeñar dicha actividad agraria, y por disposición del principio constitucional de aseguramiento de la no interrupción de la producción agraria, del cual se traduce el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, el cual se encuentra plasmado de forma clara y precisa en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, es decir en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda igualmente el acceso sin interrupción del ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, antes identificado, a la Finca “Loma de la Era” inmueble este donde se desarrolla de manera directa y efectiva la actividad agraria, esta amplitud por la que puede extenderse la figura de la acción de permanencia, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 09 de agosto de 2001 y en virtud del texto del literal C, del artículo 2 de la Ley de Reforma Agraria, que expresaba que el derecho de permanencia es en atención a los fines perseguidos por la Ley. Por otra parte, en cuanto a lo solicitado por la parte actora, este Tribunal advierte que efectivamente, que el ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, se encuentra en actividad agrícola productiva, entre otros rubros se observó papa, zanahoria, alcachofas y cebollón en mayor extensión. De igual manera se observa la existencia de dos casas y un galpón, y en una de ellas se encontraban trabajadores de la mencionada Finca. En cuanto al galpón se observa en el interior del mismo, maquinaria y equipos propios de la agricultura, entre los cuales se observa un tractor marca Massey Ferguson, Cuatro (4) asperjadotas de espalda , seis (6) arados y cuatro (4) yugos; dos (2) mesas seleccionadoras de semillas, una (1) carreta para labores agrícolas, Un (1) dispensador o depósito de agua, con capacidad para mil (1000) litros, ciento cincuenta (150) sacos de abono, doscientos (200) sacos de cal agrícola; igualmente se observan tuberías, de diferentes pulgadas destinadas al riego de la Finca. El Tribunal igualmente deja constancia de un tanque colector de agua (tipo australiano), con una capacidad de 200.000 litros. Este Tribunal deja constancia que los objetos antes mencionados, constituyen la totalidad de lo observado en el galpón. Cumplida la Comisión, concluye el acto, siendo las Doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 PM) y el Tribunal regresa a su sede natural. La Juez Abogada IVAL EYILDA ROLDAN RONDON. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el Sello del Tribunal. Parte Actora, ciudadano RICHAR J. MORENO P., Apoderado Judicial, Abogado ILDEMAR E. GONZÁLEZ C., Funcionario Policial, ciudadano WILMAN I. SÁNCHEZ, El Alguacil, ciudadano MIGUEL SALCEDO, El Secretario, Abogado ESEQUIEL ANGEL MARTINEZ.