TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000002
ASUNTO ANTIGUO : LV11-S-2004-000036
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada y admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. MARIA EUGENIA GUERRERO DE PACHECO, Defensora Pública Especializada.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por el ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal (A) Décimo Octavo.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Se desprende de acta policial Nº 182/03, de fecha 21 de mayo de 2003, suscrita por el Agente (PM) Victoriano Molina y Cabo Primero (PM) Graciliano Ferreira, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por donde funciona la Unidad Educativa Claudio Corredor, avistaron a un ciudadano que se encontraba frente a dicha Unidad y quien por su vestimenta no pertenecía a la Institución, razón por la cual procedieron a practicarle el correspondiente registro personal, encontrándosele a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44 mm., con empuñadura de madera y sin serial visible, quedando identificado el sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo I numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los hechos ocurridos en fecha 21 de mayo de 2003, cuando siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la mañana los funcionarios Agente Victoriano Molina y Cabo Primero Graciliano Ferreira, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por la Unidad Educativa Claudio Corredor, avistaron a un ciudadano que se encontraba frente a dicha Unidad y quien por su vestimenta no pertenecía a la Institución, razón por la cual procedieron a practicarle el correspondiente registro personal, encontrándosele a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44 mm., con empuñadura de madera y sin serial visible, quedando identificado el sujeto como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO PUNIBLE
La Representación Fiscal califica los hechos que le imputa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, anterior a la reforma, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo I numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, referidas a:
Testimoniales
1. -La declaración del Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El vigía, para que deponga sobre el acta de informe pericial consistente en experticia de reconocimiento legal N° 9700-230387, de fecha 22 de mayo de 2003, inserta al folio 15, mediante la cual se deja constancia de la existencia del arma de fuego, como de la circunstancia que efectivamente la misma, es un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, de la cual se desconoce su capacidad de hacer disparo, por cuanto no se efectuó dicha prueba.
2.-Detective Luis Alberto Márquez Vivas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, por cuanto suscribe el acta de investigación penal, de fecha 22 de mayo de 2003, inserta al folio 13, mediante la cual deja constancia de encontrarse de guardia en dicha sede y haber recibido oficio N° 1403F7-1262, así como el arma de fuego incautada en el procedimiento policial.
3.- La declaración del Sub-Inspector Luis Jiménez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien suscribe la planilla de remisión N° 248, de fecha 22 de mayo de 2003, inserta al folio 18.
4. - La declaración del Sub-Inspector Dixon Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien suscribe la planilla de remisión N° 248, de fecha 22 de mayo de 2003, inserta al folio 18.
5. - La declaración del Agente (PM) Victoriano Molina, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en la localidad de El Vigía, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es uno de los funcionarios que suscriben el acta policial N° 182/03, de fecha 21 mayo de 2003, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, mediante la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
6.- La declaración del Cabo Primero (PM) Graciliano Ferreira, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en la localidad de El Vigía, por cuanto es uno de los funcionarios que suscribe el acta policial N° 182/03 de fecha 21 de mayo de 2003, inserta al folio 02 y su vuelto, mediante la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Documentales
En relación a las documentales, se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta referida a una prueba documental:
1. - Acta de nacimiento N° 1910, de fecha 02-10-89, inserta al folio 27, otorgada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, de Caracas, mediante la cual se deja constancia que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), nació en fecha 03-02-86,
PRUEBAS NO ADMITIDAS
No se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, toda vez que no cumplen los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y violentan el principio de oralidad contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos últimos aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
1.- El informe pericial consistente en la experticia de reconocimiento N° 9700-230-387 de fecha 22-05-2003, suscrita por el detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 15.
PRUEBA MATERIAL ADMITIDA
Se admite para ser exhibido en el debate oral y reservado con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el arma de fuego incautada en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, según acta policial N° 182/03, y experticiada según reconocimiento legal N° 9700-230-387 de fecha 22-05-2003.
DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
De conformidad con el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se considera procedente la imposición nuevamente de una medida cautelar menos gravosa, en esta oportunidad específicamente la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente al sometimiento del cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal, comenzando desde el día de mañana 16 de diciembre del año 2005, esto en razón de que este Tribunal en fecha 01-02-2005, motivado a la conciliación propuesta había hecho cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta en fecha 22-05-2003, por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso previsto en el artículo 580 eiusdem, vale decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 278 del Código Penal Venezolano, anterior a la reforma, artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo I numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y otros materiales relacionados. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco (15-12-2005)
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ
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