TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA



El Vigía, 16 de diciembre de 2005
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000049
ASUNTO : LP11-D-2005-000049


Por cuanto la Abg. Doris Celina Roa Roa, en su condición de Defensora Pública Especializada Suplente y con tal carácter del los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 07-12-2005 presentó escrito, a través del cual solicita de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta de la audiencia especial celebrada en fecha 23 de enero del año 2003, así como de la resolución emanada del mismo y de las actuaciones consecutivas, para rectificar el error en cuanto a que los investigados tengan derecho y conozcan a la autoridad responsable de la investigación, a fin de dar cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, previstos en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, las Leyes Especiales, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República; por consecuencia este Despacho Judicial para decidir observa:

Primero: Se constata a los folios 10 y 11, escrito de fecha 22 de enero de dos mil tres, mediante el cual la Abg. Hortencia Rivas Pernía, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, se dirige al Juez de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos precalificados como el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración (sic), previsto y sancionado en el 453 del Código Penal anterior a la reforma, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, en perjuicio de la ciudadana Rosalba Álvarez García, a los fines de que se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordaran medidas cautelares menos gravosas y se aplicara el procedimiento ordinario, informando además, que los adolescentes se encontraban recluidos en la Sub-Comisaría Policial N° 12.

Segundo: Se evidencia al folio 12, auto de fecha 23-01-2003, mediante el cual el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control N° 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y al folio 13, riela auto, de esa misma fecha mediante el cual el referido Tribunal, fijó el acto de audiencia especial y privada, para ese mismo día 23-01-2003, a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am).

Tercero: Riela al folio 14, acta de fecha 23-01-2003, mediante la cual se deja constancia de la designación y nombramiento de defensor, recayendo tal designación sobre la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, Defensora Pública Especializada.

Cuarto: A los folios 17, 18 y sus respectivos vueltos, riela acta de audiencia, de fecha 23-01-2003, celebrada por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que se deja constancia de la presencia de los investigados y la Defensora Pública Especializada Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, constatándose la ausencia de los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, más sin embargo, se llevó a cabo la audiencia, oportunidad en la cual se acordó la libertad plena de los investigados.

Quinto: Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. En este mismo orden, dispone el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.”, y el artículo 88 eiusdem: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Así mismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”.
Por su parte, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

Igualmente, señala el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.”. Y se refiere el artículo 541 de la misma Ley: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que en el presente caso los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), nunca fueron informados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de los hechos por lo que se les investigaba y nunca conocieron la autoridad responsable de la misma, como muy acertadamente lo señala la Defensora en su escrito, trasgrediéndose de esta manera todas las disposiciones anteriormente señaladas y violentándose el debido proceso y la obligación de la Fiscalía de exponer cómo se produjo la aprehensión de los investigados, tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia ésta que tampoco ocurrió.

Así las cosas, es importante precisar que, pese a que la Defensora Pública Especializada, Dora Gisela Becerra de Morales, tuvo conocimiento de tal violación desde el principio, toda vez, que asistió al acto en referencia, convalidando de esta manera el acto viciado -del cual este Despacho Judicial no se percató oportunamente-, en fecha 30-06-2005, mediante escrito que riela inserto al folio 56, solicitó la celebración de una audiencia especial, conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, acto el cual fue efectivamente celebrado en fecha 06-10-2005, y en el que, los investigados conocieron a la autoridad encargada de la investigación, esta es, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal los escuchó y se les hizo saber nuevamente de la investigación seguida en su contra, de la que ya tenían conocimiento, tal y como se evidencia en el acta de audiencia de fecha 23-01-2003, inserta a los folios 17, 18 y sus respectivos vueltos, pues, así si se lo hizo saber, el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, al escucharles y decretarles la libertad plena.

De tal manera, en esa oportunidad de llevarse a cabo el acto solicitado por la defensora con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Judicial, le fijó al Ministerio Público un plazo de cuarenta (40) días continuos para la emisión del acto conclusivo de la investigación, ordenándose la remisión del asunto penal al Despacho Fiscal. Posteriormente, en fecha 14-11-2005 reingresa el asunto penal, contentivo de escrito acusatorio, a través del cual se le imputa a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración (sic), en perjuicio de la ciudadana Rosalba Álvarez García, en razón de lo cual, el Tribunal procedió a poner a disposición de las partes las evidencias y actuaciones contenidas en el asunto y fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 05-12-2005, oportunidad en la cual asistieron el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no así el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), motivo por el cual fue diferida para el día 17-01-2006.

Ahora bien, dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los efectos de la declaratoria de nulidad, lo siguiente:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (negrilla del Tribunal)

Por las razones expresadas, es importante resaltar, que sin bien es cierto, en la audiencia celebrada en fecha 23-01-2003, no le fueron garantizados a los investigados el derecho a conocer la autoridad que se encargó de la investigación, no menos cierto es que, declarar la nulidad absoluta, solicitada en esta etapa (preliminar) por la defensora pública especializada, conllevaría a retrotraer el proceso hasta la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imposición de hechos, vale decir, hasta la etapa investigativa, lo cual iría en detrimento y causaría grave perjuicio a los imputados y, por consecuencia, estaría obligada ésta sentenciadora a buscar la posibilidad de reparar el asunto, en esta etapa del proceso.


En este caso, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al código Orgánico Procesal Penal, Pág. 208, ha señalado: “De tal manera, los jueces deben valorar siempre, antes de decretarse una nulidad, la etapa en que se encuentre el proceso y las posibilidades de defensa que pueda tener por delante el acusado para combatir el hecho que le afecta. Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico procesal-penal. Hay que recordar que la búsqueda irresponsable de la reposición, puede dar lugar en ocasión a severos perjuicios para el imputado, …”.


En tal sentido, lo procedente sería declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, del acta de audiencia de fecha 23-01-2003, celebrada por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, inserta a los folios 17, 18 y sus respectivos vueltos, realizada por la Defensora Pública Especializada, y en su defecto por considerar que de alguna manera les fueron garantizados a los hoy imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), los derechos de conocer la autoridad que se encargó de la investigación, de ser oídos y conocer de la investigación, en el acto celebrado por este Tribunal en fecha 06-10-2005, según acta inserta a los folios 70, 71 y 72, subsanado de esta forma la omisión en la que incurrió el otrora Tribunal de Municipios, se acuerda procedente, tal y como ya fuere acordado, la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de enero del año 2006, a las 9:30am, y así se decide.


Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo peticionado por la Defensora Pública Especializada Suplente Abg. Doris Celina Roa Roa, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de audiencia de fecha 23-01-2003, celebrada por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, inserta a los folios 17, 18 y sus respectivos vueltos, y por ende de los actos que de ésta dimanaron. Segundo: Se acuerda procedente, tal y como ya fuere acordado, la celebración de la audiencia preliminar en fecha diecisiete de enero del año dos mil seis (17-01-2006), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am). Tercero: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Doris Celina Roa Roa, en su condición de Defensora Pública Especializada Suplente, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y a al ciudadana Rosalba Álvarez García, en su condición de víctima. Cúmplase. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 172, 541, 542, 544, 546 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 1, 12, 130 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. THAIS COROMOTO MARQUEZ G.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2005001070; LV11BOL2005001071; LV11BOL2005001072; LV11BOL2005001073 y LV11BOL2005001074.


Conste, SRIA.