TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 19 de diciembre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2003-000005
ASUNTO : LV11-D-2003-000005

En fecha 25-10-2005, este Despacho Judicial recibió escrito suscrito por el Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Público Especializado y con tal carácter del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), a través del cual ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, y así, anexo al escrito, remite copia fotostática simple del escrito presentado en fecha 20-08-2003, por ante el mencionado Despacho Judicial, en el que solicitaba conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación.

En tal sentido, este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal, evidencia al folio 65 el escrito presentado por el defensor en fecha 20-08-2003, por ante el ut supra Juzgado de Municipios, y al folio 66 auto de fecha veinticinco de agosto del año dos mil tres (25-08-2003), mediante el cual el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, apunto: “Vista la anterior solicitud presentada por el abogado OSCAR RAMON ROSALES NOGUERA, en su condición de Defensor Público del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia se ordena oficiar a la Fiscalía Sexta de Procesos del Ministerio Público, para que esta como Titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a realizar en un lapso de treinta (30) días algún acto conclusivo a lo que se refiere el Capítulo IV, Título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 313 ejusdem, a partir del recibo del oficio, en la causa penal Nº MCA1-03-171, seguida al mencionado adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y el Orden Público, en perjuicio del ciudadano Filiberto Enrique Parada Flores y el Estado Venezolano. Provéase lo conducente ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.”.

Así las cosas, esta Juzgadora examina lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo consagra el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente:
Artículo 313: “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (negrilla del Tribunal)

De esta manera, se evidencia del contenido de la norma ut supra, que el Juez para decidir sobre el plazo prudencial para la conclusión de la investigación, debe (obligatoriamente) celebrar una audiencia especial para oír al Ministerio Público y al imputado, situación ésta que no ocurrió, toda vez que, como se evidencia del auto de fecha 25-08-2003, el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, fijó el plazo sin llevarse a cabo la audiencia en la que se escuchara al imputado y al Ministerio Público, lo que contraría irrebatiblemente el debido proceso y consecuencialmente violenta derechos fundamentales en el proceso penal; de manera que, de conformidad con los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio decreta la nulidad absoluta del auto de fecha veinticinco de agosto del año dos mil tres (25-08-2003), inserto al folio 66 y del oficio Nº 544, de la misma fecha, inserto al folio 67, ambos emanados del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, y por consecuencia, deja sin efecto el plazo de treinta (30)días fijados al Ministerio Público para la emisión del acto conclusivo de la investigación. A tales efectos, se acuerda notificar del contenido de la presente decisión a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, al investigado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima Filiberto Enrique Prada Flores, y se ordena dejar transcurrir el lapso legal correspondiente previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a fijar la audiencia especial, oral y reservada conforme al artículo 313 euisdem y resolver lo peticionado por el defensor. Líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.


LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2005001078; LV11BOL2005001079; LV11BOL2005001080 y LV11BOL2005001081.

Conste, SRIA