TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 25 diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003747
ASUNTO : LP11-P-2005-003747


Concluida la audiencia de presentación de aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Pública y de la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende del acta policial Nº 218/05 de fecha 24-12-2005, suscrita por el Distinguido (PM) Jesús García, Agente (PM) Lendris Quiroz y Agente (PM) Vera Nila, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo las doce horas y diez minutos de la madrugada (12:10am), cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la avenida Don Pepe Rojas, específicamente a la altura de la Discoteca The Cold Rock, avistaron a dos ciudadanos que iban corriendo, y un ciudadano quien se identificó como Francisco del Valle Cañas Bermúdez,, les informó que esos sujetos lo habían encañonado con un arma de fuego, despojándolo de un bolso tipo koala color negro; en razón de tales circunstancias, procedieron a darles la voz de alto y los sujetos al percatarse de la presencia de la comisión policial se introdujeron a un matorral cayendo en una cuneta, lográndose la captura de los mismos, oportunidad en la cual procedieron a realizarles la inspección personal, donde le fue encontrado a uno de ellos, el que resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en la parte delantera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo chopo, de fabricación casera, color negro con empuñadura de madera, contentiva en su interior de un proyectil sin percuitr calibre 7.65 y un bolso tipo koala de material de cuero color negro, contentivo en su interior de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) en efectivo, y al otro sujeto, quien se identificó como Enrique Cubillan González, de 20 años de edad, se le incautó un arma blanca.

Adicionalmente, se desprende de denuncia inserta al folio 03, interpuesta por al ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermúdez, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en fecha 24-12-2005, entre otras cosas que, en ese mismo día como a eso de las doce y diez de la madrugada, cuando se encontraba en un puesto de hamburguesas, ubicado en la avenida que está a la entrada de la ciudad de El Vigía, llegaron dos jóvenes, uno de ellos le apuntó con un arma y le dijo que era un atraco, indicándole que le entregara lo que tenía de valor, oportunidad en la cual le entregó un koala de color negro, así mismo atracaron al dueño del puesto de hamburguesas y salieron corriendo; en ese momento, varios funcionarios policiales transitaban por el lugar, quienes siendo alertados de la situación, lograron capturarlos, encontrándoles en su poder el koala de color negro, el arma de fuego y el cuchillo.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 218/05 de fecha 24-12-2005, suscrita por el Distinguido (PM) Jesús García, Agente (PM) Lendris Quiroz y Agente (PM) Vera Nila, funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría Policial Nº 12, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) La denuncia inserta al folio 03, interpuesta por al ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermúdez, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, en fecha 24-12-2005, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) La cadena de custodia, de fecha 24-12-2005, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº12, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
4) Acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo, del procedimiento y del as evidencias incautadas.
5) La planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, Nª 497, de fecha 24-12-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
6) Experticia Nº 9700-230-ST-846, de fecha 24-12-2005, suscrita por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un rama de fuego de fabricación casera, a una bala para arma de fuego, calibre 7.65 mm, un arma blanca, un bolso tipo koala, de material de cuero color negro, a un billete de dos mil bolívares y a dos billetes de mil bolívares.
7) Memorando Nº 9700-230-ST-847, de fecha 24-12-2005, emanado de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia que el adolescente no aparece registrado, en el archivo alfabético fonético, llevado por ese Organismo.
8) El acta de Investigación penal de fecha 24-12-2005, suscrita por el Agente Luís Alberto Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
9) La inspección N° 1589, de fecha 24-12-2005, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina y el Agente Luis Alberto Márquez, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.
10) Acta de entrevista de fecha 24-12-2005, rendida por el ciudadano Montiel Rafael Ángel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien es el propietario del puesto de hamburguesas y fue testigo presencial de los hechos.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la precalificación de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermúdez y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado venezolano.


DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “Por todo lo expuesto, le solicito ciudadana Juez, se califique como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solito que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les acuerde medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 en sus literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como lo es someterse al cuidado y vigilancia del equipo multidisciplinario así como sus presentaciones periódicas cada 15 días, esta Fiscalía solicita al tribunal se le acuerde cualquiera de éstas dos medidas cautelares menos gravosas. Finalmente requirió el ciudadano Fiscal que, la presente causa sea remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.”

Por su parte, la Defensa señaló: “…en primer lugar quisiera informarle que el adolescente fue golpeado mientras se encontraba detenido, por lo que le solicito se le realice un informe medico, así mismo ciudadana Juez me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar menos gravosa, así mismo requiero copia simple de la presente Acta y de la totalidad del expediente.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA APREHENSION EN FLAGARANCIA

Se desprende del acta policial Nº 218/05 de fecha 24-12-2005, que en esa misma oportunidad siendo aproximadamente siendo las 12:10 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Don Pepe Rojas, específicamente a la altura de la Discoteca “The Cold Rock”, avistaron a dos ciudadanos que iban corriendo y un ciudadano que se identifico como Francisco del Valle Cañas Bermúdez, les indico que esos dos sujetos le habían encañonada con un arma de fuego, despojándolo de un bolso koala color negro, razón por la cual procedieron a interceptarlos, quienes inmediatamente, se introdujeron a un matorral, cayendo en una cuneta, en ese momento, les realizaron la inspección personal, siendo localizado en la pretina del pantalón que vestían, uno de ellos que resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, un arma de fuego de fabricación casera y un bolso tipo koala de material de cuero color negro, contentivo en su interior de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,°°), y el otro sujeto resulto identificado como Joel Enrique Cubillan González, de 20 años de edad, a quien le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo; de tal manera, se evidencia de éstos hechos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) resultó sorprendido por funcionarios de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas u objetos que lo hacen presumir ser el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermúdez y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. De manera pues, que tales circunstancias, constituyen uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito flagrante, razón por la cual es procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y es esto precisamente uno de los caos llamados como causiflagrancia, pues hubo inmediatez temporal, requisito necesario, para que se establezca la flagrancia. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Por cuanto se desprenden de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal conforme a lo requerido y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “b”, referida a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, debiendo el adolescente presentarse con la Trabajadora Social el día 09-01-2006 a las 9:00 horas de la mañana; por consecuencia, se ordena libar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía, saliendo el adolescente desde esta Sede del Circuito Judicial, siendo entregado mediante acta a su progenitora ciudadana Gladys Sosa. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se desprende del acta policial Nº 218/05 de fecha 24-12-2005, que en esa misma oportunidad siendo aproximadamente siendo las 12:10 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Don Pepe Rojas, específicamente a la altura de la Discoteca “The Cold Rock”, avistaron a dos ciudadanos que iban corriendo y un ciudadano que se identifico como Francisco del Valle Cañas Bermúdez, les indico que esos dos sujetos le habían encañonada con un arma de fuego, despojándolo de un bolso koala color negro, razón por la cual procedieron a interceptarlos, quienes inmediatamente, se introdujeron a un matorral, cayendo en una cuneta, en ese momento, les realizaron la inspección personal, siendo localizado en la pretina del pantalón que vestían, uno de ellos que resultó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, un arma de fuego de fabricación casera y un bolso tipo koala de material de cuero color negro, contentivo en su interior de la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,°°), y el otro sujeto resulto identificado como Joel Enrique Cubillan González, de 20 años de edad, a quien le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo; de tal manera, se evidencia de éstos hechos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) resultó sorprendido por funcionarios de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas u objetos que lo hacen presumir ser el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco del Valle Cañas Bermúdez y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. De manera pues, que tales circunstancias, constituyen uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al delito flagrante, razón por la cual es procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y así se acuerda. SEGUNDO: Por cuanto se desprenden de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal conforme a lo requerido y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente la contenida en el literal “b”, referida a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, debiendo el adolescente presentarse con la Trabajadora Social el día 09-01-2006 a las 9:00 horas de la mañana; por consecuencia, se ordena libar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad de El Vigía, saliendo el adolescente desde esta Sede del Circuito Judicial, siendo entregado mediante acta a su progenitora ciudadana Gladys Sosa. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario. TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria de conformidad con la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, procedimiento este por el cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico opta. CUARTO: Conforme a lo solicitado por la Defensora, en relación a que el adolescente presuntamente fue golpeado por funcionarios policiales, con fundamento en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la practica de un examen físico al adolescente a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para lo cual deberá el adolescente presentarse en tal sede el día de mañana a las 9:00 horas de la mañana, ordenándose librar el correspondiente oficio. QUINTO: Se ordena agregar al asunto penal, las actuaciones complementarías presentados en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico constante de diez (10) folios útiles, y por cuanto los mismos se encuentran foliados se ordena realizar la correspondiente corrección de foliatura, conforme el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se acuerda la remisión del presente asunto penal al despacho Fiscal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúen con la investigación. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta y del contenido íntegro del asunto penal requerido por la Defensora. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscal, Defensa Pública, víctima, investigado y progenitora del mismo, formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 277 y 458 del Código Penal Vigente. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticinco días del mes de diciembre del año dos mil cinco (25-12-2005).



LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.