TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-P-2004-000003
ASUNTO : LV11-P-2004-000003
Por cuanto en audiencia celebrada en el día de hoy 05-12-2005, en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por hechos precalificados como el delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano José de Jesús Aguirre Ortega, el Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, solicitó la revisión de la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica, impuesta al investigado en fecha 24-09-2004, aduciendo: “…Así mismo debo señalar que en fecha 24/09/2004 este Tribunal, como medida cautelar menos gravosa le impuso a mi defendido la presentación periódica cada ocho días y la vigilancia y Control del Equipo Multidisciplinario, a las cuales le ha dado estricto cumplimiento, es por lo que pido en esta audiencia se le extienda el lapso de presentación.”; y, en razón de tal solicitud, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por su parte indicó: “En cuanto a la ampliación del régimen de presentaciones no tengo objeción al respecto…”; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa, en fecha 24-09-2004, de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho Judicial, impuso medidas cautelares menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en el sometimiento al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes y la presentación periódica cada ocho (08) días.
De esta manera, siendo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, es procedente el examen y revisión de las medidas impuestas, en cualquier oportunidad, este Tribunal entra a examinar si efectivamente el investigado ha cumplido periódicamente con tales presentaciones, y a tal efecto revisa el registro llevado por el Sistema Juris 2000, así como, el registro llevado en el libro de presentaciones llevado a tales efectos, constatándose que el adolescente ha cumplido en las siguientes fechas: 24-09-04, 01-10-04, 08-10-04, 15-10-04, 22-10-04, 29-10-04, 19-11-04, 26-11-04, 10-12-04, 21-12-04, 15-03-05, 18-03-05, 28-03-05, 15-04-05, 28-04-05, 13-05-05, 19-05-05, 02-06-05, 22-07-05, 25-07-2005, 13-10-05 y 03-11-05, de lo cual se tiene certeza que el adolescente investigado no ha cumplido con la periodicidad señalada por este Tribunal en decisión de fecha 24-09-2004, pues, voluntariamente decidió presentarse con la periodicidad a su conveniencia, haciéndolas en algunas oportunidades cada quince días, y en otras, cada veintidós días, o cada treinta y cuatro días, como se desprende de los registros y de la presentación más reciente ocurrida en fecha 03-11-2005, fecha desde la cual no volvió a presentarse.
Así las cosas, quien aquí decide examina lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al apuntar: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (resaltado del Tribunal). Pues bien, la imposición de medidas cautelares en el sistema penal juvenil tienen como finalidad primordial la determinación de responsabilidades precisas por parte del adolescente investigado, con el objeto de lograr la concietización ante el sistema en el cual se encuentra incurso, así como el fin educativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de tal manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo ut supra y dado el evidente incumplimiento por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación a la presentación periódica con la periodicidad ordenada, vale decir, cada ocho (08) días, sin justificativo alguno, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera conveniente el mantenimiento de tal medida y con tal periodicidad, vale decir cada ocho (08) días, en razón de lo cual se declara sin lugar la solicitud realizada en este acto, por el defensor, en relación a la extensión del régimen de presentación, y en tal sentido siendo que el investigado desde el día 03-11-05, no cumple con tal obligación, ordena al mismo presentarse en el día de hoy (05-11-2005), debiendo continuar con la misma periódicamente cada ocho (08) días. Y así se decide. Quedando la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor, el investigado y su progenitor, debidamente notificados de esta decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente acto.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCÍA
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