REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cuatro, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ORLANDO PEÑA MALDONADO Y YOLANDA COROMOTO ROSALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.025.594 y V-8.074.296 respectivamente, residenciados el primero en Santa Juana, conjunto Residencial los Andes, Bloque 9 apto. 02-04 Estado Mérida y la segunda en Santa Ana Norte, Paisaje Pirineo casa Nº 0-52, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio HERMES VERA AVILA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.779, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de Julio del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que se presente a fin de fijar la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha seis de septiembre del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del año dos mil cinco, que corre inserta al folio quince (16) del presente expediente, el ciudadano, JOSE ORLANDO PEÑA MALDONADO, identificado en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, motivo por el cual por auto dictado en fecha 28 de septiembre del mismo año, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana YOLANDA COROMOTO ROSALES ZAMBRANO , a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por su cónyuge. En fecha 26 e octubre del presente año, comparece la ciudadana ROSALES ZAMBRANO YOLANDA COROMOTO, quien manifestó que no ha habido reconciliación alguna por lo tanto solicita la conversión
de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil cinco, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, signada bajo el N° 56. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, signadas con los N°s 332, 466 y 109. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos, JOSE ORLANDO PEÑA MALDONADO Y YOLANDA COROMOTO ROSALES ZAMBRANO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (10-08-1.994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre: DANIELA ANDREINA GREDDY MILAGRO Y SOL ANDREA PEÑA ROSALES, de dieciséis (16) Quince (15) y cuatro (04) años de edad actualmente, tal y como se evidencian de las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Señalando que por razones que no vienen al caso han resuelto de común acuerdo separarse de cuerpo, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual en el transcurso de este tiempo han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación por lo que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, quedando dicha separación decretada el día 06 de septiembre del año dos mil cuatro, bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijas las adolescentes DANIELA ANDREINA y GREDDY MILAGRO PEÑA ROSALES y la niña SOL ANDREA PEÑA ROSALES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de las referidas adolescentes y niña, será ejercida por la
madre. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano PEÑA MALDONADO JOSE ORLANDO, ya identificado, se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, dicha obligación será incrementada en forma automática y proporcional en un Veinte por ciento (20%) anual, y un bono de Doscientos mil Bolivares ( Bs. 200.000,oo) para el mes de Agosto y de (Bs. 300.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, igualmente con un aumento anual del 10%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlas los fines de semana, y cualquier otra circunstancia que así lo amerite. QUINTO: Las partes manifiestan que en su unión conyugal no existe ningún bien que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ORLANDO PEÑA MALDONADO Y YOLANDA COROMOTO ROSALES ZAMBRANO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 10 de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (10-08-1.994), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 56. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijas las adolescentes DANIELA ANDREINA y GREDDY MILAGRO PEÑA ROSALES y la niña SOL ANDREA PEÑA ROSALES, La Guarda y Custodia de las referidas adolescentes y niña, será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano PEÑA MALDONADO JOSE ORLANDO, ya identificado, se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales por concepto de
obligación alimentaría, dicha obligación será incrementada en forma automática y proporcional en un Veinte por ciento (20%) anual, y un bono de Doscientos mil Bolívares ( Bs. 200.000,oo) para el mes de Agosto y de (Bs. 300.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, igualmente con un aumento anual del 10%. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarlas los fines de semana, y cualquier otra circunstancia que así lo amerite. ASÍ SE DECIDE.------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 01 día del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
|