REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, primero de diciembre del dos mil cinco.-
195º y 146º
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la solicitud cabeza de autos, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. Notifíquese a la Fiscal NOVENA de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del presente procedimiento. En cuanto a la medida preventiva suscrita por el ciudadano: Henrry Alonso Ávila Flores, parte demandante, asistido por el Abogado en Ejercicio Julio David Paredes Muñoz, ambos identificados en autos, en contra del ciudadano: José Gregorio Márquez, también identificado en autos, motivo: Partición. Este Tribunal pasa a resolver el pedimento en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandante solicita a este Tribunal que se ordene de conformidad con el artículo 779 y en concordancia con el artículo 599 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto de la comunidad sucesoral, el cual según el numeral 3 del Escrito liberar que obra inserto al vuelto del folio uno (1) , presenta las siguientes características: CLASE: CHUTO, TIPO: REMOLQUE, CARGA, MARCA: FORD TRUCK, COLOR: ROJO, ACTUALMENTE AZUL, MODELO: 1986, 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA Nº F70DUC70930, SIN PLACAS.- SEGUNDO: Con relación a esta solicitud de Medida de Secuestro sobre el vehículo descrito, se observa que no consta en el expediente el Titulo de Propiedad expedido por el organismo competente que acredite al ciudadano: José Gregorio Márquez como propietario del mencionado vehículo. En consecuencia el referido bien no puede ser objeto de ninguna medida por cuanto carece del requisito fundamental que establece la ley como es la propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la declaratoria anterior, es innecesario analizar si se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de dicha medida. En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil niega la medida de Secuestro solicitada. ASÍ SE DECIDE. Ordénese abrir el correspondiente cuaderno separado y trasladar copia certificada del libelo de la demanda y del presente pronunciamiento, al respectivo cuaderno separado, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.----------------
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sría.
MIR/13037