REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO ALDANA y MAGALY DEL CARMEN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.128.674 y V-12.298.767, respectivamente, Sargento Técnico de Segunda de La Guardia Nacional el primero y Comerciante la segunda, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ RODÍL DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.469.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904, del mismo domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de Febrero del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco, inserto al Folio Nº 18 y su vuelto del presente expediente, los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO ALDANA y MAGALY DEL CARMEN ACOSTA, plenamente identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nº 18. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signadas con los Nºs. 168 y 169. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña MAGALY ANTONIETA ALDANA ACOSTA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1710. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges. -----------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO ALDANA y MAGALY DEL CARMEN ACOSTA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día trece de Marzo del dos mil (13-03-2000), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 18, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, los dos primeros gemelos de cinco (05) años de edad y la última de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, específicamente en la Urbanización El Entable, Vereda 11, Nº 11, Sector Los Curos.-------------------------------------------------------------------------
Señalaron los cónyuges, que decidieron separarse el día diecisiete (17) de Noviembre del año 2002, por circunstancias irreconciliables.---------------------
En cuanto a los niños OMITIR NOMBRES, establecieron el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: La Patria Potestad corresponde íntegramente a los dos padres, quienes la ejercerán apropiadamente en forma conjunta, procurando así, el mayor bienestar a los niños en términos de integralidad. SEGUNDA: En cuanto a la Guarda y Custodia, se conviene que esté a cargo de la madre MAGALY DEL CARMEN ACOSTA. TERCERA: Ambos padres ratifican la obligación y deber de alimentación necesario y fundamental a los hijos. El padre OSWALDO ANTONIO ALDANA, se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, como Obligación Alimentaria para sus hijos, sin perjuicio de contribuir en cualquier otro gasto, tal como, asistencia médica en general, medicinas, vestido y dos (02) Bonos Especiales, uno de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de Agosto y otro por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 360.000,00) para el mes de Diciembre, así como aumentar la Obligación Alimentaria anualmente de acuerdo al costo de la vida o en un porcentaje que no exceda del quince por ciento (15%). CUARTA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre OSWALDO ANTONIO ALDANA, podrá visitar a sus hijos de una manera abierta y amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores de descanso y aprendizaje escolar. En las épocas de vacaciones escolares, su disfrute podrá ser compartido entre uno y otro padre, dependiendo de oportunidades y disponibilidad, en atención a lo más conveniente al bienestar e interés de los niños. QUINTA: En la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna.----
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. --------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO ALDANA y MAGALY DEL CARMEN ACOSTA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día trece de Marzo del dos mil (13-03-2000), tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES. En lo que concerniente a la Guarda y Custodia de los prenombrados niños la ejercerá la madre MAGALY DEL CARMEN ACOSTA. En lo referente a la Obligación Alimentaria el padre OSWALDO ANTONIO ALDANA, se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, para sus hijos, sin perjuicio de contribuir en cualquier otro gasto, tal como, asistencia médica en general, medicinas, vestido y dos (02) Bonos Especiales, uno de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el mes de Agosto y otro por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 360.000,00) para el mes de Diciembre, así como aumentar la Obligación Alimentaria anualmente de acuerdo al costo de la vida o en un porcentaje que no exceda del quince por ciento (15%). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre OSWALDO ANTONIO ALDANA, podrá visitar a sus hijos de una manera abierta y amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores de descanso y aprendizaje escolar. En las épocas de vacaciones escolares, su disfrute podrá ser compartido entre uno y otro padre, dependiendo de oportunidades y disponibilidad, en atención a lo más conveniente al bienestar e interés de los niños. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/9065.-