REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: HOMERO ANTONIO LOBO MOJICA y ANA YUMAIRA OBALLOS VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, farmacéutico el primero, estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.466.453 y V-14.447.682, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos el primero por la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO y la segunda por el Abogado en Ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 10.882 y 31.965, respectivamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el dieciséis (16) de Junio del dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil cinco, inserta al folio dieciocho (18) del expediente, la ciudadana ANA YUMAIRA OBALLOS VERA, plenamente identificada en autos, solicita la Conversión en Divorcio previa notificación de su cónyuge ciudadano HOMERO ANTONIO LOBO MOJICA, quien manifestó su conformidad con la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, según diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2005, inserta al Folio Nº xxx del expediente. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil del Municipio y Parroquia Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 36. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 100. TERCERO: Copia simples de las Cédulas de Identidad de ambos cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos: HOMERO ANTONIO LOBO MOJICA y ANA YUMAIRA OBALLOS VERA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, el día cuatro de Agosto del dos mil (04-08-2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 36, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, actualmente de cuatro (04) años, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Campo Claro, Residencias El Pedregal, Torre B, Apartamento 3, Planta Baja, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que decidieron separarse de mutuo acuerdo, quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil cuatro, bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES, será ejercida en forma conjunta por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre ciudadana ANA YUMAIRA OBALLOS VERA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 360 ejusdem. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria el padre pasará a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mensuales, pagaderos por adelantado, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros del Banco DELSUR, signada con el Nº 0157-0077-74-0377000815, la cual fue aperturada a nombre del niño, todo de conformidad con los Artículos 365, 374 y 376 de la L.O.P.N.A., dicha cantidad se ajustará anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el cual no podrá ser menor del quince por ciento (15%) anual. Sin perjuicio de que coadyuve con otros gastos como ropa, atención medica-hospitalaria, medicinas, etc. Igualmente, convinieron en un Bono Especial de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cada uno de los meses de Agosto y Diciembre, que cubra con los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de la inscripción, útiles escolares y uniforme de cada año, así como los gastos que tengan lugar con motivos de fiesta navideñas y de fin año. (Juguetes y Ropa). CUARTO: Convinieron como Régimen de Visitas para el padre, que el niño pase dos fines de semana al mes, a tal efecto lo buscará en su casa el viernes que le corresponda a las 4 de la tarde y lo devolverá el domingo a las 3 de la tarde y la mamá será la encargada de llevarlo todos los días de lunes a viernes a las 8 de la mañana , a la guardería o al colegio y el padre lo buscará y se lo llevará hasta el apartamento todos los días a las 2 de la tarde, de lo contrario le buscaran un transporte escolar, y las vacaciones las disfrutará el niño al lado de su padre de manera alterna, un año, el asueto de carnaval y el siguiente la semana santa y en relación a las vacaciones escolares y de navidad, disfrutará periodos iguales con ambos progenitores, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------------------
Durante la unión Conyugal adquirieron los siguientes Bienes: PRIMERO: Un apartamento distinguido con el número B-PB-3, situado en la Planta Baja del Edificio “B”, Residencias Pedregal, Torre B, de la Urbanización Campo Claro, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 28 de Marzo de 2000, anotado bajo el Nº 41, Protocolo 1, Tomo Vigésimo Sexto, Primer Trimestre del referido año. Convinieron que la cónyuge siga ocupando el apartamento con su hijo, y con relación a dicho bien se resolverá posteriormente. SEGUNDO Mil (1.000) acciones en la Compañía Anónima INVERLOMCA, de UN MIL BOLÍVARES cada una, para un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). A tal efecto convinieron en liquidar las acciones amistosamente, correspondiéndole a cada uno, el 50% del valor de las acciones, las cuales serán adquiridas en su totalidad el cónyuge, quien cancelara la parte que le corresponde a su esposa, o sea, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).-----------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: HOMERO ANTONIO LOBO MOJICA y ANA YUMAIRA OBALLOS VERA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, el día cuatro de Agosto del dos mil (04-08-2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 36.- En cuanto al Régimen familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre ciudadana ANA YUMAIRA OBALLOS VERA. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria el padre pasará a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, pagaderos por adelantado, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros del Banco DELSUR, signada con el Nº 0157-0077-74-0377000815, la cual fue aperturada a nombre del niño, todo de conformidad con los Artículos 365, 374 y 376 de la L.O.P.N.A., dicha cantidad se ajustará anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el cual no podrá ser menor del quince por ciento (15%) anual. Sin perjuicio de que coadyuve con otros gastos como ropa, atención medica-hospitalaria, medicinas, etc. Igualmente, convinieron en un Bono Especial de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cada uno de los meses de Agosto y Diciembre, que cubra con los gastos extraordinarios que se ocasionen con motivo de la inscripción, útiles escolares y uniforme de cada año, así como los gastos que tengan lugar con motivos de fiesta navideñas y de fin año. (Juguetes y Ropa). En lo concerniente al Régimen de Visitas para el padre, que el niño pase dos fines de semana al mes, a tal efecto lo buscará en su casa el viernes que le corresponda a las 4 de la tarde y lo devolverá el domingo a las 3 de la tarde y la mamá será la encargada de llevarlo todos los días de lunes a viernes a las 8 de la mañana , a la guardería o al colegio y el padre lo buscará y se lo llevará hasta el apartamento todos los días a las 2 de la tarde, de lo contrario le buscaran un transporte escolar, y las vacaciones las disfrutará el niño al lado de su padre de manera alterna, un año, el asueto de carnaval y el siguiente la semana santa y en relación a las vacaciones escolares y de navidad, disfrutará periodos iguales con ambos progenitores.- ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/9702.-