REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILMAN BOANERGE GAMBOA HENAO y YELITZA COROMOTO VERA GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.047.107 y V-11.463.991, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: EUNICE GIL PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.022, y hábil jurídicamente; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa. ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 53. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, signada bajo el No. 050. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: WILMAN BOANERGE GAMBOA HENAO y YELITZA COROMOTO VERA GAVIDIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Curos, J.J. Osuna, Casa Nº 370, Mérida, Estado Mérida. Señalando que desde el día 15 de marzo del año 1990, han permanecido separados de hecho, por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YELITZA COROMOTO VERA GAVIDIA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada adolescente, el padre, ciudadano: WILMAN BOANERGE GAMBOA HENAO, identificado en autos, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una Cuenta Bancaria que abrirá la madre para tal fin. Cuya cantidad tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%), más dos (2) Bonos Especiales en agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno, cantidades estas que tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%) y coadyuvara en todo lo referente a los gastos de educación, vestuario, salud y mejor formación moral y material del adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitar a su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, siempre y cuando no interfiera con las tareas propias de su educación; respecto al tiempo de vacaciones tendrá que compartir en mitad dicho período, la madre tiene la obligación de permitir y facilitar las visitas. QUINTA: Durante su unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WILMAN BOANERGE GAMBOA HENAO y YELITZA COROMOTO VERA GAVIDIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez (10) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 53. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YELITZA COROMOTO VERA GAVIDIA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la prenombrada adolescente, el padre, ciudadano: WILMAN BOANERGE GAMBOA HENAO, identificado en autos, fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una Cuenta Bancaria que abrirá la madre para tal fin. Cuya cantidad tendrá un aumento anual del diez por ciento (10%), más dos (2) Bonos Especiales en agosto y diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), cada uno, cantidades estas que tendrán un aumento anual del diez por ciento (10%) y coadyuvara en todo lo referente a los gastos de educación, vestuario, salud y mejor formación moral y material del adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitar a su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, siempre y cuando no interfiera con las tareas propias de su educación; respecto al tiempo de vacaciones tendrá que compartir en mitad dicho período, la madre tiene la obligación de permitir y facilitar las visitas. ASI SE DECIDE.-----------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.------------
LA JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12844
GJdeO/Rala.-
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