REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ROBERTO CARLOS VIELMA PEÑA Y ERICKA ADRIHANA ANGULO PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.648.627 y V-15.622.192, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YENNY ARIAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.615 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. En fecha catorce (14) de Octubre del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 129. SEGUNDO: Copia certificada de la Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 476. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ROBERTO VIELMA PEÑA Y ERICKA ADRIHANA ANGULO PIRELA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y ocho (16-07-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 129, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 3 Independencia, Edificio Olimar, Piso 1, Apartamento 1, Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde el 10 de julio de 1999, se separaron de mutuo acuerdo y viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, tomando en cuenta las condiciones siguientes: PRIMERA: Ambos padres conservarán la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES. SEGUNDO: La madre ERICKA ADRIHANA ANGULO PIRELA conservará la Guarda y Custodia del niño. TERCERA: La Obligación Alimentaria del niño OMITIR NOMBRES, así como los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, asistencia medica y cualquier otro tipo de cuidado que requiera el prenombrado niño durante su minoridad serán por cuenta del padre y la madre, y el padre fija la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, dicha cantidad se ajustará en un diez por ciento (10%) anual, en forma automática y proporcional, tomando en consideración, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal cantidad será entregada a la madre ERICKA ADRIHANA ANGULO PIRELA, durante los primeros cinco (05) días de cada mes. El padre establecerá dos (02) bonos únicos especiales equivalentes al monto de la Obligación Alimentaria, es decir, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), una en la primera quincena del mes de agosto y otro en la primera quincena del mes de diciembre, cantidades que serán ajustadas en un diez por ciento (10%) anual en forma automática y proporcional. CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas abierto, y en cuanto a las vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo. QUINTO: Durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran para los efecto legales correspondientes; por lo tanto no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto, declaran expresamente que todos los bienes que a partir de la presente fecha cada uno adquiera tales como bienes muebles, inmuebles, salarios, viáticos, indemnizaciones, frutos civiles y naturales serán de la única y exlusi9va propiedad del adquiriente. SEXTO: Ninguno de los cónyuges antes identificados podrá interferir en la vida privada del otro, ni ofenderse ni maltratarse física, ni verbalmente, a partir de la firma del presente escrito. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ROBERTO CARLOS VIELMA PEÑA Y ERICKA ADRIHANA ANGULO PIRELA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y ocho (16-07-1998), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 129. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, : Ambos padres conservarán la Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRES. La madre ERICKA ADRIHANA ANGULO PIRELA conservará la Guarda y Custodia del niño ROBERT. ADRIHANA VIELMA ANGULO. La Obligación Alimentaria del niño OMITIR NOMBRES, así como los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, asistencia medica y cualquier otro tipo de cuidado que requiera el prenombrado niño durante su minoridad serán por cuenta del padre y la madre, y el padre fija la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, dicha cantidad se ajustará en un diez por ciento (10%) anual, en forma automática y proporcional, tomando en consideración, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal cantidad será entregada a la madre ERICKA ADRIHANA ANGULO PIRELA, durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo se establecen dos (02) bonos únicos especiales equivalentes al monto de la Obligación Alimentaria, es decir, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), uno para la primera quincena del mes de agosto y otro para la primera quincena del mes de diciembre, cantidades que serán ajustadas en un diez por ciento (10%) anual en forma automática y proporcional. Se establece un Régimen de Visitas abierto, y en cuanto a las vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo.-- ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/11736
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